Sentencia N° 1049 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1049, Exp. 24-0337, 27/11/2024
Expediente24-0337
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Guillermo Masellis Valiño contra la decisión del Tribunal Superior que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala determinó que el apelante había agotado la vía ordinaria al interponer un recurso de apelación, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se declaró competente para conocer la apelación, pero se decidió sin lugar el recurso y se confirmó la sentencia del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Ahora bien, posterior a la realización del referido cómputo, se evidencia que el tribunal emitió oficio dirigido a esta Sala Constitucional remitiendo la acción de amparo apelada, considerando necesario esta Sala traer a colación el criterio sentado en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se encuentra establecido por esta Sala mediante sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), ratificada en fallos n.° 194 publicado el 9 de abril de 2010, n.° 61 proferido el 23 de febrero de 2017 y el n.° 332 del 22 de julio de 2021, a saber: “…[E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. …omissis… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”. En tal sentido, sobre la base del criterio precedentemente invocado, se puede colegir que en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables. Siendo esto así, de igual modo es necesario advertir que el lapso de tres (3) días consecutivos tanto para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo presentada, como para formular apelación, debe dejarse transcurrir de manera íntegra, atendiendo al principio de preclusividad de los lapsos procesales. En tal sentido, en el presente caso, se hace posible apreciar que la pretensión de tutela constitucional fue presentada el 21 de febrero de 2024, es decir, el primero de los tres (3) días destinados para recurrir del fallo; por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación propuesta por el ciudadano GUILLERMO MASELLIS VALIÑO, asistido por los abogados Sergio Pérez Saya y Adriana Araujo Fucilitti; contra la sentencia dictada el 20 de febrero del 2024, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales ocasionada por las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial; en el transcurso de la causa de responsabilidad de crianza en su atributo de custodia, intentada por el ciudadano Guillermo Masellis Valiño, contra la ciudadana Gabriela Alejandra García Madriz. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 21 de febrero de 2024. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024.