TSJ/SC, Sent. N° 1049, Exp. 20-0404, 02/08/2023
Expediente20-0404
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-02
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Que “(…) debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia № 2.465/2002, recaída en el caso). Argumentos estos que la jueza no tomó en cuenta en su decisión auto interlocutorio donde niega la sustitución de la privación de la libertad de fecha veintidós (22) de junio del año 2020, de la cual [fue] notificado en la misma fecha en la cual consignó boleta de notificación la cual hace mención a los tipos penales de peculado doloso impropio y agavillamiento, violentando el principio de oficialidad que tiene el Ministerio Público como rector de la investigación cuando presentó acto conclusivo (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala). Que “(…) la Jueza de Instancia, ni siquiera analizó el primer supuesto contenido en la norma antes citada, al señalar que los delitos de peculado doloso impropio y agavillamiento (si revisar el acto conclusivo de fecha 24/04/2020 en virtud que la precalificación otorgada por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal fue PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (MATERNIDAD DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ) para el imputado Yunior Antonio morrillo aponte (sic), en el mismo orden de ideas sin examinar el segundo supuesto como son los fundados elementos de convicción, pues no menciona por ningún lado de su decisión cuales son ni en qué consisten, de igual manera violentó la juez agraviante el contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que desnaturaliza la presunción razonada del peligro de fuga toda vez que la pena a imponer en su límite máximo no es igual a los diez años o más tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Que “(…) TAMPOCO SE DESPRENDE QUE LA JUEZA AGRAVIANTE NO ANALIZÓ, ARGUMENTÓ NI MOTIVÓ LO RELATIVO PRESUNCIÓN RAZONADA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Artículo 238. Peligro de Obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, LA JUEZA AGRAVIANTE NO ARGUMENTÓ NI MOTIVÓ que con la finalización de la fase preparatoria que fue en fecha 24/04/2020 con la presentación del acto conclusivo por parte del rector de la investigación el imputado detenido no podrá ocultar modificar elementos de convicción, ni podrá influir sobre los coimputados, testigos, expertos para que informen o se comporten de manera desleal que pongan en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el propio coimputado GUILLERMO RAFAEL GAMBERO haciendo uso de su derecho constitucional a la defensa declaró ante el órgano jurisdiccional EN FECHA 20/03/2020 que el ciudadano Yunior Antonio Morillo no le vendió ninguna caja de inyectadoras y que las mismas las encontró detrás de la maternidad en una zona boscosa, existiendo únicamente como elementos de convicción la sola declaración de DOS funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana DEL MUNICIPIO TINACO ESATADO COJEDES EN LA ALCABALA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL MUNICPIO TINACO, y dos testigos que señalaron únicamente o presenciaron el momento en el coimputado Guillermo señaló que los bolsos eran de él donde al revisar estaban las inyectadoras al revisar la buseta donde venían pero en ningún momento escucharon nada en relación a participación alguna del ciudadano Yunior Morillo en la presunta comisión del hecho, sino que actuación se refirió únicamente al imputado Guillermo Gambero” (Mayúsculas y negrillas del original). Que “(…) la jueza de control 4 abogada Olys Farías obvio el artículo 242 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de ¡a medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Que “(…) lo trascrito por la jueza agraviante jueza de control 4 yerra al señalar el artículo 271 constitucional sólo se refiere a que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes; pero en ningún momento señala disposición Constitucional que sean delitos de lesa patria, ni muchos menos señala que no es procedente beneficios procesales la jueza agraviante le da una interpretación errada lo que conduce a una condena anticipada, extralimitándose en sus funciones con abuso de poder al no argumentar, ni motivar conforme a derecho violentando un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional”.