Sentencia N° 1048 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1048, Exp. 06-1667, 01/06/2007
Expediente06-1667
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Fabiola Milagros Feragotto Baños, quien alegó la omisión de notificación personal de una sentencia dictada en su contra. La Sala revocó la decisión de inadmisibilidad del Juzgado Superior Primero y ordenó que un Juzgado Superior distinto se pronunciara nuevamente sobre el caso. Finalmente, se confirmó la terminación del procedimiento por pérdida del interés procesal, imponiendo una multa a la parte actora por el entorpecimiento del proceso judicial.
Extracto de la motiva
La parte actora incoó su demanda de amparo contra la omisión, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de agotamiento de la notificación personal y la falta de pronunciamiento sobre “la litispendencia o conexión de las causas señaladas en la contestación de la Demanda por parte del Apoderado judicial de la parte demandada...” . Esta Sala observa que, una vez que fue pronunciada la revocatoria de la inadmisión que había decretado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho juez se inhibió de seguir conociendo y la causa se distribuyó nuevamente, correspondiendo en esta oportunidad, al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el conocimiento y trámite de la misma. Ahora bien, el amparo sub examine fue admitido el 6 de diciembre de 2005, mediante decisión en la cual se ordenó la notificación del Juez supuesto agraviante; del Ministerio Público y del ciudadano Wiliam Mario Feragotto Baños, y de la revisión de la actuaciones que contiene el expediente no aparece actuación alguna de la parte actora hasta el 30 de octubre de 2006, cuando presentó escrito de apelación contra la sentencia del 24 del mismo mes y año, que decretó la terminación del presente procedimiento. Ello implica que transcurrieron más de diez (10) meses, sin que conste en autos que durante ese lapso se realizara alguna actuación procesal mediante la cual la parte demandante impulsare la práctica de las notificaciones que habían sido ordenadas por el Juzgado que conocía en primer grado de jurisdicción, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal. En asuntos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe, ello según criterio vinculante de esta Sala Constitucional (Sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló: “De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. En el presente asunto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzosa para esta Sala Constitucional la confirmación de la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Igualmente, de conformidad con lo que preceptúael único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de octubre de 2004, que declaró la terminación del procedimiento, por decaimiento de la acción, de la demanda de amparo que intentó la ciudadana FABIOLA MILAGROS FERAGOTTO BAÑOS contra la supuesta omisión de notificación personal de la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 18 de agosto de 2003 y la falta de pronunciamiento sobre la litispendencia y conexidad. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00), los cuales serán pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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