Sentencia N° 1047 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1047, Exp. 25-0253, 30/06/2025
Expediente25-0253
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por Héctor Rafael Cabello Flores en representación de Lilian Josefina Alcalá Cayama, debido a la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La decisión se fundamenta en que la situación jurídica alegada como infringida había cesado tras la decisión de la Corte de Apelaciones del 26 de mayo de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado.

Extracto de la motiva

o respuesta a lo alegado por la defensa técnica ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, la ciudadana juez aquí identificada como agraviante, NO DIO RESPUESTAS A LAS REFERIDAS SOLICITUDES, la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional. Con fundamento lo anterior, solicitó el accionante que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, en resguardo de los derechos constitucionales invocados, a favor de su defendida ciudadana Lilian Josefina Alcalá Cayama, ya identificada. Ahora bien, visto que lo impugnado y lo que compete a esta Sala, es la presunta omisión de pronunciamiento, en la cual supuestamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante en amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de junio de 2024, dentro de la causa penal identificada con el alfanumérico 1-CO-S-196-2024, esta Sala Constitucional ordenó “(…) a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, para que informe a esta Sala Constitucional, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a su notificación, más cinco (5) días concedidos por el término de la distancia, si en la causa signada con la identificación alfanumérica IP01-R-2024-131, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones) contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio Héctor Rafael Cabello Flores, actuando como defensor privado de la ciudadana LILIAN JOSEFINA ALCALÁ CAYAMA, ya identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial el 25 de junio de 2024, dentro de la causa penal identificada con el alfanumérico 1-CO-S-196-2024, se emitió la decisión correspondiente, en caso afirmativo, remitir copia certificada de la sentencia dictada al efecto, y asimismo nos informe si la misma fue notificada a las partes, ahora bien, en caso negativo de no haber pronunciado la decisión al respecto, rendir la información solicitada. Tomando en consideración lo señalado anteriormente, estima esta Sala que al ser decidida el 26 de mayo de 2025, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor Rafael Cabello Flores, actuando como defensor privado de la ciudadana Lilian Josefina Alcalá Cayama, ya identificados, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó el Sobreseimiento del Asunto Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Katherin Andreina Chirinos Ventura y Jakson Eudelio Durán Depablos, en el relación al caso identificado bajo el alfanumérico IP01-R-2024-131 (nomenclatura de esa Corte), cesó la situación jurídica alegada como infringida, por tal motivo, esta Sala considera que debe aplicarse, al caso de autos, lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que dicho artículo consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, específicamente el numeral 1, el cual establece: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” De acuerdo con la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en la sentencia Nº 2.302 de esta Sala, del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que: “(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse...

Dispositiva

1.- Es INADMISIBLE la acción amparo a constitucional intentada por el abogado Héctor Rafael Cabello Flores, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Lilian Josefina Alcalá Cayama, -en su condición de víctima- contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en relación con el recurso de apelación identificado bajo el alfanumérico IP01-R-2024-131 (nomenclatura de esa Corte) de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que se remita copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.

Palabras clave

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