Sentencia N° 1047 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1047, Exp. 24-0160, 27/11/2024
Expediente24-0160
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Juvenal González contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). La acción se fundamenta en la presunta violación de derechos a la participación política y ciudadana, así como el derecho de petición, debido al silencio administrativo del CNE respecto a una solicitud del partido Movimiento Republicano (MR). La Sala determina que la acción es inadmisible por no haberse agotado los recursos ordinarios previos.
Extracto de la motiva
En este sentido, siendo que la presente causa se encuentra revestida de eminente orden público, por haberse intentado contra el Consejo Nacional Electoral, y por tanto le concierne la materia electoral; es razón por la cual, esta Sala no homologa el desistimiento planteado. Así se decide. Ahora bien, dilucidado lo anterior esta Sala pasa a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa los siguientes hechos de interés: La situación denunciada como lesiva por el accionante, es la presunta violación de los derechos a la participación política y ciudadana, visto el “silencio administrativo” por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre la solicitud de un acto administrativo, que fue incoado ante este ente electoral por la entrega de clave y usuario para la emisión de certificado 00539 el 11 de noviembre de 2023 al ciudadano Mario Valdez. Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, o, cuando existan medios ordinarios a través de los cuales se pueda reparar la lesión constitucional acaecida. Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Con fundamento en la norma antes señalada, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados. Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia n.º 4147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Asimismo, se advierte que en el presente caso el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano JESÚS JUVENAL GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General Nacional del partido político “MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR)”, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS JUVENAL GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General Nacional del partido político “MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR)”, asistido por la abogada Sofía Palencia Varela, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). 2.- NO SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 15 de julio de 2024, por el prenombrado ciudadano. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada.