Sentencia N° 1047 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1047, Exp. 23-0115, 02/08/2023
Expediente23-0115
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra la decisión del Juzgado Superior Primero Accidental Civil, que declaró sin lugar la recusación contra la jueza Rossani Amelia Manamá Infante. La Sala determinó que la recusación no prosperó debido a la falta de pruebas que demostraran la enemistad alegada entre el recusante y la jueza. Se concluyó que la decisión del juzgado de origen se ajustó a derecho y no se evidenció ninguna violación a derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Vencido cómo se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal Accidental se declara competente y procede a decidir con base a las siguientes consideraciones: Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte Recusante fundamenta su Recusación en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento y causas legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas comas sociales y políticas del profesor Manuel Osorio: “Facultad que la ley concede las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el acusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”. Igualmente es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) se señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causas señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, N° 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que reza: “Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. De allí que le corresponde a este juzgador determinar si los hechos plasmados planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva de la recusada, existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar el conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen. Ahora bien, con respecto a la causa invocada para que prosperen la recusación planteada debe de existir una enemistad entre el recusado y cualquiera los litigantes del proceso; la enemistad se a [sic] comprobada por hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en la jueza recusada, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concreta así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada por él, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, por lo que al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta que alega a través de esta causal. En ese sentido como es necesario aclarar que ninguna de las partes, es decir, el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, de conformidad con establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de prueba, por lo que, considera quién decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí decide, que se ha configurado la causal de 18º del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre las juez recusado y recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recurrente. Así se establece. En efecto, está superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para el litigante, para que acredite la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. En ese sentido, y por cuanto el recusante según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elementos probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal recusación ante mencionada. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre la juez recusada y su persona, es por lo que, ésta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide. En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana la Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza del Tribunal Superior Segundo de [sic] en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siga [sic] conociendo del expediente signado con el N° 1301, llevado por ese Tribunal a su cargo, tal como se hará en la dispositiva del presidente fallo. Así se decide.", "palabras_clave": [

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.

Palabras clave

recusaciónrevisión constitucionalderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca