TSJ/SC, Sent. N° 1047, Exp. 15-0788, 09/12/2016
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su solicitud en la supuesta violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al carácter subjetivo del contencioso administrativo. Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los referidos derechos y principios, por cuanto la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se limitó a ejercer uno de los poderes que tienen los jueces contencioso administrativos, como es el de establecer los efectos de la declaratoria de nulidad hacia el pasado (ex tunc) o hacia el futuro (ex nunc), sobre la base del vicio que afecta al acto anulado y del principio de seguridad jurídica. Ciertamente, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal se circunscribió a declarar la nulidad de la norma impugnada con efectos hacia el futuro para preservar el derecho a la seguridad jurídica y no obstante, en ejercicio del carácter subjetivo del contencioso administrativo y del derecho a la igualdad, ordenó la homologación de las pensiones de todos los jubilados. Todo sin menoscabo de que en caso de que alguno considere menoscabada su esfera patrimonial, pueda acudir al contencioso patrimonial. Por tanto, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría, en modo alguno, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional. En consecuencia, tal como se estableció, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los ciudadanos LUIS CHACÓN, ALEIDA DELGADO, ALEXIS AGUILAR, ANIUSKA VIVAS, BEATRIZ RIVAS, BERENICE MORALES, CARMEN MORALES, CARMEN RANGEL, CARMEN RODRÍGUEZ, CECILIO FLORES, CLAUDIO DÍAZ, DELIA PEÑA, FERNANDO BARRETO, GERMÁN GALVIZ, GLADIS CABEZAS, GLORIA JIMÉNEZ, GREGORIO ROJAS, GRETA CALLES, HENRY OCHOA, ILSA ROQUETT, LIDA ALCALÁ, JOSÉ ITRIAGO, JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ SEGOVIA, JUAN CUNEMO, JULIA GONZÁLEZ, GUENRRI PARRA, LISBETH BORGES, LOURDES GÓMEZ, LUISA WILLIAMS, MARÍA CEDEÑO, MARIALIS VELÁSQUEZ, MARIAMPARO NUÑEZ, MARIELA CASANOVA, MARLENE RANGEL, MARLENI ARANGUREN, MAURO IZTURIZ, MIGUEL QUIROZ, MIREYA VILLEGAS, NORA TRUJILLO, OSCAR ROMERO, RICARDO ROJAS, RICDA ARANGUREN, ROSA LUN LEE, ROSARINA SAPAROTI, SONIA CARRILLO, TERESA CHIRINOS, YENNY RODRÍGUEZ, MARIBEL CELIS, XIOMARA ALFONSO, RÓMULO MIRANDA, MARITZA GONZÁLEZ, MARÍA GARRIDO, ARLETT JACKSON, CARMÉN MALAVÉ, FRANCYS MARTUS, BENILDE PUENTES, ROSA TOYO, ROCIEL DUQUE, BLAS CARPIO, ÁNGEL YOVERA, MARÍA GUTIERREZ, GLEYDES MURILLO, OMAIRA GONZÁLEZ, BERTA GONZÁLEZ, FRANCISCO BLANCO, LITA DÍAZ, OSWALDO RODRÍGUEZ, YANITZA RÁVAGO, MARÍA REQUENA, LAURA MARTÍNEZ, INGRID MATUTE, ISLA JASPE, AIDA MOLINA, ROSA SOSA, ALDA CARTAYA, MARÍA ZAMBRANO, SORAYA GUERRA, MARIELA CÁRDENAS, LILIA GONZÁLEZ, SOLEDAD GONZÁLEZ, ANGEL DUQUE, HILDA YLARRAZA, EVA ESCALONA, ROSA GARCÍA, HERNAN OYARZABAL, BEATRIZ SANABRIA, CARLOS NOGUERA, BEATRIZ GRANDO, ROSALÍA SEQUEA, ANA FLEITAS, IDE BRICEÑO, GEORGINA CASANOVA, LUIS RICO Y MIRIAM DÍAZ, contra la sentencia identificada con el N° 1098, dictada por la Sala Político Administrativa el 27 de septiembre de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.