Sentencia N° 1047 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1047, Exp. 10-0384, 28/10/2010
Expediente10-0384
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2010-10-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por la Asociación Civil Caracas Country Club, relacionada con la nulidad de asientos registrales. La Sala determinó su competencia para conocer la solicitud, pero concluyó que no se evidenciaron violaciones al orden público constitucional que justificaran el avocamiento. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud, enfatizando que la situación planteada no constituía un interés colectivo, sino que cada afectado debía actuar individualmente para proteger sus derechos sobre los inmuebles en cuestión.

Extracto de la motiva

La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; y de allí deriva que las Salas de este Alto Tribunal, cuando ejerzan la misma, deban ceñirse estrictamente al contenido de las normas, que regulan las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto. Así, el numeral 16 del artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, dispone que el mismo sólo procede cuando se presuma violación al orden público constitucional. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las denuncias efectuadas por la solicitante se corresponden con una presunta doble cadena registral en relación con una extensión de terreno de 456.000 m2, dentro del cual se encuentra comprendida una porción de su propiedad. En este punto, es menester analizar las condiciones y requisitos de procedencia del avocamiento. En tal sentido, el mismo se encuentra regulado en los artículos 106 al 109 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El artículo 107 señala lo siguiente: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. Ahora bien, las situaciones a las que hace referencia el artículo transcrito supra no sólo no fueron denunciadas por la solicitante, sino que no se evidencia de los documentos acompañados al escrito de solicitud de avocamiento ninguna situación que amerite la intervención del Sala ni la arrogación de competencia. Así de declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR el avocamiento solicitado por los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Nilka Cedeño C. y Lucía Casañas Calcines, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

avocamientoderechos colectivosorden públicojurisdicciónLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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