Sentencia N° 1046 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de mayo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1046, Exp. 05-1872, 18/05/2006
Expediente05-1872
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Teresa Marchan, en representación de Azucarera Cumanacoa, C.A. contra varios extrabajadores de la empresa. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debido a la naturaleza mercantil de los derechos alegados como vulnerados por la accionante.
Extracto de la motiva
El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la abogada Carmen Teresa Marchan, en su carácter de apoderada judicial de Azucarera Cumanacoa, C.A., contra los ciudadanos Armando José Ortiz, Johan José Simoza Alcalá, Jesús Manuel Sánchez, Subdiel Daniel Calzadilla, José Simón Yegres Rivas, Teobaldo Antonio Carvajal y otros, por cuanto, a criterio de la accionante, la actitud por ellos asumida y mantenida, viola flagrante y reiteradamente los derechos de libre tránsito, traslado y movilización de los bienes y pertenencias de su representada. Ahora bien, la Sala considera necesario transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”. Ha sostenido la Sala, en atención a la norma anteriormente descrita, que la misma establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). Así, en el caso sub lite, dos órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes en razón de la materia, para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido la Sala pasa a dilucidar cual de dichos órganos debe conocer de la tutela constitucional invocada por la representación judicial de Azucarera Cumanacoa, C.A.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Carmen Teresa Marchan, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA CUMANACOA, C.A., contra los ciudadanos Armando José Ortiz, Johan José Simoza Alcalá, Jesús Manuel Sánchez, Subdiel Daniel Calzadilla, José Simón Yegres Rivas, Teobaldo Antonio Carvajal y otros, todos en su carácter de extrabajadores de dicha empresa, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo, compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.