Sentencia N° 1044 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1044, Exp. 22-0298, 01/08/2023
Expediente22-0298
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por María Josefina Prieto De Pérez contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible ya que la demandante contaba con vías ordinarias para hacer valer sus derechos, específicamente el recurso de apelación, el cual no fue ejercido. En consecuencia, se confirmó la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Que, “esta Acción de Amparo Sobrevenido, declarado INADMISIBLE, por el Juzgado Superior Primero de en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamenta SU SENTENCIA entre otras cosas, cuando el folio Cuarto, del Renglón 20 al 37, se lee: Por último, este tribunal no puede pasar por alto que la presunta agraviada calificó su pretensión como “amparo constitución sobrevendió” lo que constituye un yerro, pues, este es una vía especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por los que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que el mismo debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice. Adicionalmente, en estos casos, la amenaza o vulneración de normas constitucionales debe provenir de cualquier sujeto que participe en el juicio, distinto al juez de la causa.” Que, “la actuación del Abogado PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, no sólo constituye por sí misma, la configuración de un falso supuesto en cuanto se refiere a la prueba de exhibición de documentos por parte de las Demandadas, sino que al omitir la valoración de LOS DOS INTRUMENTOS (Escrito de Demanda y Pruebas) consignadas por MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ, se destruyó la verdad y incurrió en un quebrantamiento de tal naturaleza, que vulneró el Derecho a la Defensa de la parte Accionante, en consecuencia, no sólo configura un presupuesto de Falso Supuesto en cuanto se refiere a la prueba del ESCRITO DE OPOCISIÓN, sino que al omitir pronunciamiento de valorarla comprueba, constituyó una violación de tal naturaleza, que vulneró el Derecho al Debido Proceso, lo cual se patentiza cuando en todo El Expediente se evidencia de autos tal Instrumento, EMANADA Y CONSIGNADA POR LA PROPIA PARTE DEMANDANTE.”
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Josefina Prieto De Pérez, asistida por el abogado Edoardo Petricone Chirilli, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 16 de febrero de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.