Sentencia N° 1043 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1043, Exp. 23-0737, 30/06/2025
Expediente23-0737
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónADMITE la demanda de nulidad.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una demanda de nulidad contra el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil Venezolano, argumentando que colide con el artículo 257 de la Constitución. Tras el análisis de la demanda, la Sala se declaró competente para conocer del caso y admitió la acción de nulidad. La decisión final fue remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para las notificaciones pertinentes.

Extracto de la motiva

motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)”. Que: “En lo relativo a la acción la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prorrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de la demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación valida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción esta interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interrumpida de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interrumpida de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llego a su fin en la fase de conocimiento”. Que: “Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interrumpida, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interrumpida de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interrumpidos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trato el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad”. Que: “…mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interrumpido continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privo de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado”. Asimismo, señaló que, “…se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demando a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal). Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, mas no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aún no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aun no ha ocurrido”. Que, “Como se observa, a diferencia de lo que estipula el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano, en la legislación de Argentina, Colombia, Chile y México, no se exige el registro del libelo de la demanda para interrumpir la prescripción, bastando para ello la simple presentación de la demanda. No se entiende por qué en el ordenamiento jurídico venezolano se requiere que, la demanda judicial sea registrada para interrumpir la prescripción, y por otra parte, se señala que cualquier acto que realice el acreedor que constituya en mora al deudor de cumplir la obligación, si la interrumpe. Evidentemente, existe una contradicción entre ambas situaciones. Sostengo que, lo que resulta relevante es la manifestación de voluntad del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor en un lapso útil, de tal modo que, resulte desvirtuada la 'mora accipiens'. En este orden de ideas, cabe

Dispositiva

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada contra los artículos 513, ordinal 7°; 532 y 538, del Decreto N° 8.938 de fecha 30 de abril de 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012. 2. ADMITE la demanda de nulidad. 3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones al Presidente de la Asamblea Nacional, así como la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo. 4.- ORDENA la notificación a los accionantes y librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca