Sentencia N° 1043 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1043, Exp. 06-0356, 17/05/2006
Expediente06-0356
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de mayo de 2006, revisó un fallo del Juzgado Superior Séptimo que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Enrique Zapata Fonseca. Los solicitantes, Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, argumentaron que la sentencia vulneró sus derechos constitucionales y que el tribunal inferior no consideró la naturaleza de los actos cuestionados como actos de autoridad, lo que implicaba competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Sala concluyó que no se verificaba la existencia de derechos e intereses colectivos en el caso, ya que los actos denunciados afectaban a un individuo en particular y no a un grupo indeterminado. Por lo tanto, se declaró ha lugar la solicitud de revisión, anulando el fallo del 10 de noviembre de 2005 y ordenando al Juzgado Superior dictar una nueva decisión conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los solicitantes plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes términos: Que “(…) la Universidad Católica Santa Rosa (…) es una institución privada fundada por la Arquidiócesis de Caracas en 1.999. Sin embargo, a pesar de su reciente nacimiento como casa de estudios se trata del recinto académico más antiguo de Venezuela, dado que sus inicios se remontan a la época de la colonia (…)”. Que “(…) el Colegio Santa Rosa de Lima fue fundado en 1.673 por el Obispo Fray Antonio González de Acuña (…) luego en 1.876 Monseñor José Antonio Ponte, obtiene permiso de Guzmán Blanco para fundar una Escuela Episcopal (…)”. Así, adujeron que “(…) en 1.927 el Seminario Metropolitano es transformado en Seminario Interdiocesano para toda la nación por Decreto de la Sagrada Congregación de Seminarios y universidades. El 5 de julio de 1.980 el Consejo Nacional de Universidades CNU; eleva al Seminario a la categoría de Instituto Universitario Seminario Interdiocesano, IUSI. Para el 17 del mismo mes el entonces Presidente de la República, ciudadano Luis Herrera Campins, autoriza al Seminario Santa Rosa de Lima como Instituto Universitario (…)”. Que “(…) dicha institución había permanecido bajo la tutela de la Arquidiócesis de Caracas, situación ésta que significativamente ha variado a partir de las actuaciones que ha llevado a cabo el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca en detrimento de los derechos que ostenta la Arquidiócesis de Caracas sobre dicha Institución Educativa (…)”. Que “(…) a los efectos de implementar una administración supuestamente más efectiva de la UCSR (sic) se creó la FUSR (sic), cuya acta constitutiva fue debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario (…)”. Que “(…) en el documento constitutivo se creó la figura del Canciller y Vicecanciller como órganos administrativos de la Fundación, además del Consejo Superior. En esa oportunidad el cargo de Canciller de la fundación recayó en la persona del Arzobispo Auxiliar de la Arquidiócesis de Caracas, Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar (…) dada la ausencia absoluta del arzobispo titular debido a la muerte de su excelencia Cardenal Ignacio Velasco, por su parte, el cargo de Vicecanciller recayó en la persona del Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca (…)”. Que “(…) a partir de la redacción poco feliz del documento constitutivo de la Fundación, el Vicecanciller inició toda una serie de reformas inconsulta e ilegales del Documento Constitutivo de la Fundación, que en la práctica han llegado a vaciar el tutelaje que sobre la UCRS (sic) ejercía la Arquidiócesis de Caracas, para ahora ser ejercida de manera personal y ‘vitalicia’ por el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca (…)”. Que “(…) la cláusula catorce del documento constitutivo estatutario original de la FUSR (sic), literalmente dispone (…): ‘el presente documento constitutivo estatutario podrá ser modificado cuando así lo disponga el Vicecanciller. O el Canciller a solicitud presentada por el Consejo Superior’ (…), el Vicecanciller haciendo una interpretación literal, errada, aislada e interesada (…) procedió a realizar, sin mediar solicitud presentada por el Consejo Superior basándose en el error material del punto y seguido (…)”. Que “(…) debemos señalar que el Presbítero Martín Enrique Fonseca ejerce actualmente el cargo de Rector de la UCSR (sic), por lo que será a Zapata Fonseca a quien le correspondería su ‘propia remoción’ (…)”. Que “(…) las reformas fueron efectuadas por el Vicecanciller de la manera más írrita e ilegal aprovechándose de un evidente error material en la redacción de la cláusula décimo cuarta del documento constitutivo estatutario de la Fundación, y en desmedro de los derechos de la Arquidiócesis de Caracas. Además, olvidó el Vicecanciler que la cláusula novena del documento constitutivo estatutario (por él írritamente modificado) de la Fundación le atribuye al Consejo Superior de la FUSR (sic) ‘Aprobar los estatutos orgánicos de la fundación de la Universidad’, las reformas estatutarias propuestas por el Presbítero Zapata nunca contaron con la aprobación del Consejo Superior de la FUSR, por lo que tales reformas estatutarias carecen de todo valor y deben reputarse nulas (…)”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos JORGE UROSA SAVINO y PEDRO NICOLÁS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, actuando en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa y Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas, respectivamente, asistidos por los abogados Gustavo J. Reyna y Pedro Perera Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876 y 21.061, respectivamente, del fallo del 10 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca contra el ciudadano Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, antes identificados, en consecuencia, se ANULA el referido fallo y se ORDENA al citado Juzgado Superior dicte una nueva decisión tomando en consideración el criterio expuesto por esta Sala.
Palabras clave
revisiónamparo constitucionalderechos colectivosjurisdicción contencioso-administrativaactos de autoridaduniversidadfundaciónremoción