Sentencia N° 1042 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1042, Exp. 22-0080, 01/08/2023
Expediente22-0080
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados en Mérida, relacionado con un amparo constitucional interpuesto por María Angélica Olaves Núñez, quien alegaba un desalojo arbitrario de su vivienda. La Sala determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes era el competente para conocer del caso, dado que se encontraban involucrados derechos de una menor de edad. Se ordenó la remisión del expediente a dicho juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo y, de ser el caso, la sustancie.

Extracto de la motiva

De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos. Por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuera de atracción de la jurisdicción especial por lo que el hecho de que al conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado eres superior del niño (vid Sentencia N° 108 de 26 de febrero de 2013, caso o razón por la cual considera esta jugadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal por lo que habiéndose dilucidado que lo planteado concierne a un conflicto entre adultos no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, siendo ello así la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia debe está juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; que le corresponda conocer por distribución tal como ser establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María Angélica Olaves Núñez, antes identificada, es el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciadesalojo arbitrarioderechos de la infancia

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