Sentencia N° 1042 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de julio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1042, Exp. 09-0467, 18/07/2012
Expediente09-0467
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-07-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió a favor de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, quienes solicitaron la revisión de una sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Yaracuy. La sentencia cuestionada había declarado con lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción, desechando la demanda por fraude procesal interpuesta por los solicitantes. La Sala encontró que la notificación a uno de los apoderados de los demandantes fue inválida, lo que afectó su derecho a la defensa y al debido proceso, llevando a la nulidad del juicio por fraude procesal y a la declaración de inexistencia del proceso de desalojo relacionado.
Extracto de la motiva
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional, mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Precisado lo anterior, esta Sala advierte que, el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y se declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia. El apoderado judicial de los solicitantes denunció que el preindicado fallo presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que, a su juicio, no se notificó válidamente a su representante judicial en el marco de la causa civil primigenia, pues éste había renunciado al poder conferido el 14 de octubre de 2003, esto es, mucho antes de dictarse la sentencia antes descrita, cuya revisión se pretende. La ausencia de notificación, según alegó, causó un gravamen irreparable, concretamente para el ejercicio del recurso de casación ante el fenecimiento de los lapsos para ello. Con el propósito de analizar la veracidad de los argumentos que sustentan la solicitud de revisión -que se concentran en la posible lesión del derecho a la defensa de los solicitantes, en su proyección relativa a su derecho a la impugnación- esta Sala Constitucional considera imprescindible, para una mejor comprensión, describir el íter procesal llevado a cabo en el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dispositiva
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003 que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia; 2.- Se declara NULO el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 75.172, contenido en el expediente signado con el N° 12.572 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas sus incidencias procesales; 3.- Por orden público constitucional, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada en esa causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial;
Palabras clave
revisión constitucionalfraude procesalderecho a la defensadebido procesocosa juzgada