Sentencia N° 1041 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1041, Exp. 24-1020, 30/06/2025
Expediente24-1020
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Roberto David Julio Rosales contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador. La Sala determinó que la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Se ordenó la remisión del expediente a dicho juzgado para su correspondiente distribución.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión; y siendo que del escrito contentivo del amparo cursante al folio uno (1) del expediente, el accionante no señaló que la decisión de exclusión proveniente del Consejo Municipal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, denunciada en amparo, esté contenida en un acto administrativo, por lo que, se deduce que tal actuación deviene como consecuencia de una vía de hecho. En relación a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, se ha referido esta Sala en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: “Omaira Del Carmen Ramírez”), exponiendo que: “(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…”
Dispositiva
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta el 21 de julio de 2024, por el ciudadano ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, ya identificado, de profesión abogado y actuando en nombre propio, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NINOS, NINAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. 2. Que es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la tutela constitucional solicitada en la presente causa, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia se DECLINA la competencia al referido Juzgado Superior. 3. Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en función de Distribuidor. 4. Se ORDENA notificar de la presente decisión, al accionante en amparo.
Palabras clave
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