Sentencia N° 1041 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 1041, Exp. 16-0276, 30/11/2017
Expediente16-0276
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-30
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Quinto que había declarado con lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral. La Sala argumentó que el laudo arbitral contravenía el orden público, dado que existían providencias administrativas del INDEPABIS que regulaban la materia en cuestión, lo que hacía que la controversia no fuera susceptible de arbitraje. Se reafirmó la competencia de la Sala para revisar sentencias firmes y se destacó la importancia de la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
Expuesto lo anterior, que constituye en resumen los argumentos y alegatos de las partes, así como la delimitación de la controversia, se puede concluir, que de lo indicado y de las actas procesales se colige: 1.- Que el presente recurso de nulidad se instauró en base a lo contemplado por los ordinales ‘c’ y ‘f’ del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que contemplan la nulidad, cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no esté ajustado a la Ley; y, cuando se compruebe que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es de orden público. En tal sentido y en apoyo de las causales señaladas, la parte recurrente, representada por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, alegó como fundamento de su recurso, que el laudo arbitral Nº 082-12, dictado el 9 de septiembre de 2013, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la pretensión de resolución de contrato, impetrada por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., en su contra, es nulo según los siguientes argumentos: a) Por haber sido consignado una vez que los árbitros habían cesado en sus funciones, al haber expirado el lapso de ocho (8) meses que establece el numeral 2 del artículo 13 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, para la duración del proceso, desde la recepción de la demanda por el Director Ejecutivo; y, b) Por cuanto el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, ya que la materia sobre la cual versa es de orden público, en concordancia con el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley de Arbitraje Comercial, en relación con el artículo 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en razón de no existir duda, que la suspensión de pagos de las cuotas dejadas en garantía, obedecía al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 061-2012, dictada el 11 de junio de 2012, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el procedimiento administrativo, llevado por dicho ente, por denuncia formulada por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, en contra de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., por lo que ello, no podía estar sujeto a arbitraje, ya que dicha providencia, al ser dictada por un órgano administrativo que desarrolla preceptos de carácter constitucional y cuya disposiciones son de orden público e irrenunciables por las partes, no es susceptible de arbitraje comercial. Para tal fin, esgrimió que se le violentó, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Igualmente, manifestó que se configuran elementos invalidantes de orden legal, en el laudo arbitral recurrido, por cuanto fue dictado sobre la base de una errónea e incorrecta interpretación de los hechos expresados en la demanda arbitral, lo que ocasiona su nulidad absoluta al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho;
Dispositiva
CON LUGAR, el recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano ALBERTO (sic) BLANCO TORO…. en contra del laudo arbitral contenido en el dictamen Nº 082-12, proferido el 9 de septiembre de 2013, por el tribunal arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la demanda de Resolución de Contrato, impetrada por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. En consecuencia, se declara la NULIDAD del laudo arbitral en el dictamen N° 082-2, proferido el 9 de septiembre de 2013, por el tribunal arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) (…)”