Sentencia N° 1040 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1040, Exp. 24-0999, 30/06/2025
Expediente24-0999
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en representación de los ciudadanos Robert Alí Franco Galindez y Aicled Adianes Ramírez Márquez, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara que declaró improcedente el recurso de apelación. La Sala consideró que la decisión impugnada vulneró derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al no permitir el ejercicio del recurso de apelación contra la admisión de la intervención de terceros en el proceso laboral.

Extracto de la motiva

Que la A Quo (sic), sí verifico (sic) la procedencia de esta tercería forzosa, porque se cumple con lo establecido en los artículos 54, 53 y 123 de la LOPT. Por tanto, recurrimos a esta vía extraordinaria del amparo, en virtud, de que a través del medio o remedio ordinario de apelación, no fu[e] posible restablecer la situación jurídica infringida, como es el derecho a obtener una sentencia que cumpla con sus requisitos de orden público, como es la motivación, tanto fáctica, como jurídica y probatoria, y la congruencia entre estas, para así conocer el proceso o las razones que llevaron al juez a tomar esa decisión, y controlar que dicha decisión, no haya sido tomada de manera arbitraria, como ocurrió en este caso; esto de conformidad al Principio de Autosuficiencia de la Sentencia (sic). Y en consecuencia, poder acceder a un Recurso de Apelación Admitido (sic) y no declarado Improcedente (sic), porque este tipo de Sentencias Interlocutorias (sic) que contienen una Decisión (sic) de conformidad a lo consagrado en el artículo 289 del CPC aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la LOPT, y en sintonía con el criterio jurisprudencial tanto de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, sí son recurribles con la apelación. Que “[se] VIOLENTO (sic) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA GARANTÍA DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO inherentes al ser humano y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, al impedir el ejercicio del recurso de apelación conforme a la ley, frente a una decisión que sí es atacable con este medio de impugnación; negándonos así, la posibilidad de ser escuchados por una segunda instancia con todas las garantías procesales, para que no se avale o confirme en todas sus partes, un fallo que evidentemente está viciado con (sic) inmotivación y es arbitrario. Violaciones estas a los derechos constitucionales de los Accionantes (sic), que no pueden seguir cometiéndose dentro de este proceso o que no debe ocurrir en ningún otro, y se les debe poner un freno, ya que van contra el Estado de Derecho y Seguridad Jurídica (sic). Que “si alguien, no frena las arbitrariedades y violaciones que está experimentando la Accionante (sic) dentro de este, las mismas se van a seguir cometiendo, como las que a continuación se enumeran: I. La Juez Quinta de Sustanciación del Trabajo del Estado Lara (sic), no les permitió ejercer el derecho a la defensa, dándoles la oportunidad procesal de oponerse a la solicitud de llamamiento de tercero presentada por la Accionada (sic). Por lo cual, consignamos en este acto en Copia Certificada (sic), el Llamado a Tercero (sic) y sus Documentales (sic), y el Auto (sic) que le dio la entrada (…). II. La Juez Quinta de Sustanciación del Trabajo del Estado Lara (sic), dicta una Sentencia Interlocutoria (sic) arbitraria, totalmente viciada con (sic) inmotivación. Ante la que se ejerció oportunamente el Recurso de Apelación (sic). Por lo cual, consignamos en este acto en Copia Certificada (sic), esta Sentencia Interlocutoria (sic), la Interposición (sic) del Recurso (sic) de apelación y sus documentales, y el Auto (sic) que lo Admite (sic) (…). III. La Juez Superior Primera del Trabajo del Estado Lara (sic), no les permitió ejercer el derecho a la defensa, al negarles el derecho a la doble instancia, debido a que declara improcedente la apelación, bajo el alegato de que no es apelable el auto que admite la tercería. A la postre, establece que la A Quo (sic) no incurrió en inmotivación, ya que verifico (sic) que esta petición cumpliera con todos sus requisitos de procedencia. Es decir, que con esta decisión, la A Quem (sic), avala las actuaciones inconstitucionales de la A Quo (sic), otorgándoles una aparente legalidad; por lo que su fallo, corre la misma suerte de inconstitucional, al igual que el apelado. Por cual (sic), consignamos en este acto, en Copia Certificada (sic), esta Sentencia (sic) (…) e igualmente, el Audiovisual (sic) de la Audiencia de Apelación (sic) (…). IV. Y para ilustrar sobre el trato igualitario, que no están experimentando las Partes (sic) en este Asunto Principal (sic), consignamos en Copia Certificada (sic), nuestras Solicitudes (sic) de Copias Certificadas (sic), y el Auto (sic) en el que la A Quo (sic) se manifiesta al respecto (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “para la INTERVENCIÓN FORZADA O TERCERÍA FORZOSA conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del CPC, debe presentar prueba fehaciente para su admisión, porque el tercero no está viendo al proceso de forma voluntaria, sino obligada, y la Actora (sic) tiene derecho a conocer cuál es su posición frente a este tercero; y más, cuando la admisión de este tipo de tercería, implica la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos (artículo 386 del CPC). Y en efecto, esto puede ir en detrimento de los derechos de la Parte Demandante (sic) y contra los Principios de Brevedad y Celeridad (sic) que imperan en materia laboral. Por lo que se hace evidente, que la Sentencia Interlocutoria (sic) que Admite (sic) este llamado, representa un genuina decisión, impugnable; porque esta tercería puede resultar ser una imposición temeridad (sic) de la Parte Demandada (sic), para dilatar y obstruir el proceso que tutela la pretensión de la Actora (sic); por lo que debe existir un control, sobre si el juez realmente verifico (sic) el cumplimiento de los requisitos para su procedencia; siendo que este llamado, debe propiciar el buen desenlace del proceso y no su obstaculización. Que “la Accionante (sic) tiene derecho a que se evalúe si realmente esta solicitud realizada por la Demandada (sic), cumple con los requisitos legales para ser acordada. Por ende, no estamos tratando de cuestionar el criterio autónomo de interpretación de una norma jurídica ante un supuesto de hecho, que tenía tanto la A Quo (sic) como la Ad Quem (sic), sino que se hace evidente, que en ambas instancias no se verifico (sic) y no se analizó, si este Llamamiento de Terceros (sic), cumplía con los requisitos de fondo, forma y probatorio para ser admitido. Evidenciándose esto, en una Sentencia Interlocutoria (sic) totalmente inmotivada, carente del proceso de justificación de lo decidido, que avala una petición, igualmente infundada; y en una Juez Superior, que niega el derecho a la doble instancia y por ende a la defensa, estableciendo que la admisión de esta tercería, no tiene apelación, por lo que declara improcedente la impugnación; avalando de igual forma la defensa de la Demandada (sic) quien alegó en la Audiencia de Apelación (sic), que este era un auto de mero trámite y que estos, no

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional. ADMITE la acción de amparo constitucional. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de julio de 2024. ORDENA que otro Juzgado Superior dicte nueva decisión.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalIntervención ForzosaDerecho a la DefensaTutela Judicial Efectiva

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