Sentencia N° 1040 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1040, Exp. 24-0257, 27/11/2024
Expediente24-0257
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 00772, que declaró improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo N° 00166. La parte recurrente, representada por Zolange González Colón, solicitó la revisión argumentando que la sentencia contenía errores en la determinación de los intereses moratorios. La Sala concluyó que la solicitud de ampliación era procedente y que la experticia complementaria era necesaria para calcular correctamente los intereses moratorios, ordenando la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición del estado del caso para que la Sala Político Administrativa se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de ampliación.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). En razón de lo expuesto, la Sala observa que en el presente asunto la representación judicial de los Municipios JOSÉ GREGORIO MONAGAS y FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través del mecanismo de corrección previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Sala Político Administrativa la experticia complementaria del fallo 00166 del 22 de junio de 2022, a efectos de que se determinara el monto de los intereses moratorios que derivan del incumplimiento en el pago por concepto de impuestos municipales por patente de industria y comercio (impuesto sobre actividades económicas), por parte de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, TOTAL VENEZUELA, S.A., Y STATOIL SINCOR, A.S. En tal sentido, se pretende la revisión de la sentencia N° 00772 dictada el 10 de agosto de 2023, por la Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, la cual declaró improcedente la solicitud de la experticia complementaria de la sentencia Nro. 00166 dictada por esta Sala el 22 de junio de 2022, planteada por la parte aquí recurrente, esto en virtud a que los señalados municipios fueron favorecidos mediante recurso de apelación resuelto por la referida Sala Político Administrativo, contra el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, TOTAL VENEZUELA, S.A., Y STATOIL SINCOR, A.S. Aunado a ello esta Sala observa que la Sala Político Administrativa luego de analizar los fundamentos de la demanda interpuesta señaló: “a juicio de esta Máxima Instancia, excede las circunstancias puntuales y específicas por las cuales procede la ampliación de las decisiones judiciales, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia reiterada, dado que nuevamente se pretende el examen y actualización de unos montos cuya determinación y actualización le corresponde a la Administración Tributaria Municipal respecto a los períodos fiscales antes mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los periodos fiscalizados.” (Resaltado de esta Sala). Al respecto, esta Sala Constitucional advierte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que “.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. Determinado lo anterior, se reitera que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo. Ahora bien, la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la decisión judicial, y siendo que la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00166 declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los Municipios José Gregorio Monagas y Fernando de Peñalver, ambos del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva N° 1645 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 14 de marzo de 2007, por SINCOR, A.S., SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., TOTAL VENEZUELA, S.A. y STATOIL, resultó procedente el pago de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo impugnado, sin que en la señalada decisión se estableciera el cálculo actual del pago de dichos intereses moratorios, generados por el incumplimiento del pago oportuno de las empresas, lo que constituye una incongruencia en el dispositivo de la sentencia, razón por la cual en el presente caso es procedente la ampliación planteada por la representación judicial de los municipios José Gregorio Monagas y Fernando De Peñalver Del Estado Anzoátegui. Así se establece.

Dispositiva

1.- La EXTEMPORANEIDAD del planteamiento relativo al examen y actualización de montos concernientes a la determinación tributaria establecida en la Resolución Nro. DAMM-005-02-2007 de fecha 6 de marzo de 2007, en base a la unidad tributaria (U.T) vigente al momento de notificarse el reparo y se cancele utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 00166 dictada por esta Sala el 22 de junio de 2022, planteada nuevamente en fecha 15 de junio de 2023, por la representación judicial de los Municipios José Gregorio Monagas y Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. 2.- Se ORDENA al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio José Gregorio Monagas (SABATRIM) de la Alcaldía de los Municipios José Gregorio Monagas y Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, a fin de que emita las planillas de liquidación sustitutivas de los períodos investigados de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los períodos investigados, y remita a esta Sala copia certificada de las mismas, para lo cual se otorga un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las notificaciones practicadas.

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