Sentencia N° 1040 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1040, Exp. 22-0177, 23/11/2022
Expediente22-0177
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-23
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmine Romaniello contra el MIPPCI, debido a que el agravio no proviene directamente del Ministro, sino de la Dirección de Personal del ente ministerial. La Sala decide remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, instando a dar prioridad al asunto por la avanzada edad del accionante.
Extracto de la motiva
Atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el fuero especial que asegura que el control de la constitucionalidad de los actos emanados de los más altos funcionarios del Estado, debe ser ejercido por este Máximo Tribunal, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, considera esta Sala, que al presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que lo solicitado por el actor se enmarca en el ámbito de un derecho que dimana de una relación de empleo público, aunado a que su reclamo no encuadra en lo dispuesto en el artículo 25.18 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, al consagrar que esta Sala será competente para conocer “en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional”, y así se declara. De esta forma, y a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado (referido al tribunal como órgano jurisdiccional), en segundo lugar a la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y por último al territorio (entendido como el lugar donde hubiese ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional). Visto lo anterior, pasa la Sala a analizar el derecho transgredido y así poder determinar la materia a fin, y a tal efecto evidencia que, el accionante ataca una presunta falta de respuesta a su solicitud de jubilación del organismo en el cual se encuentra prestando sus servicios en la actualidad. Ello así, advierte la Sala, que si bien es al Ministro a quien corresponde la realización de la gestión pública, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “(l)a gestión de la función pública corresponderá a (…). 2. Los ministros o ministras”, no es menos cierto que ésta se realiza con la ayuda de dependencias internas de cada Despacho, las cuales atienden lo relativo al manejo del personal, por ejemplo las oficinas de recursos humanos o sus similares, a quienes concierne la ejecución de las decisiones que dicte el Ministro en esta materia, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, al señalar que “[s]erán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública”.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO. 2.- DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. 3.- INSTA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que resulte asignado para el conocimiento del presente asunto, dar cumplimiento al exhorto contenido en la motiva de este fallo.