Sentencia N° 1040 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 1040, Exp. 17-1047, 30/11/2017
Expediente17-1047
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró el decaimiento de la instancia por pérdida del interés procesal. La abogada Maritza Elena Saldivia Solano, en representación de las ciudadanas Lida María Solano de Saldivia y Sonia Saldivia, argumentó que el tribunal no cumplió con el debido proceso al no notificar a las partes sobre la pérdida de interés. La Sala concluyó que el Juzgado incurrió en error al declarar la extinción de la acción sin haber realizado la notificación correspondiente y sin considerar que la paralización del proceso se debió a la espera de una decisión de otro tribunal.

Extracto de la motiva

En primer lugar, se estima necesario reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confiere el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la sentencia a revisar, pues también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso, se advierte que la abogada Maritza Elena Saldivia Solano, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Lida María Solano de Saldivia y Sonia Saldivia, a los fines de fundamentar la solicitud de revisión presentada ante esta Sala Constitucional, señaló entre otros argumentos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acogió en la sentencia cuestionada la decisión N° 956 dictada por esta Sala el 1° de junio de 2001; que a pesar de ello, dicho tribunal obvió por completo el trámite establecido para la procedencia y declaratoria de la pérdida del interés y consecuente extinción del proceso; que jurisprudencialmente se estableció que el lapso de paralización de la causa, debía ser superior al lapso de prescripción del derecho controvertido, y en virtud que la causa principal es seguida por acción reivindicatoria, la inactividad de las partes a los fines de aplicar la figura en comento debía rebasar un lapso de veinte (20) años, no un lapso de cinco (5) años como erróneamente lo consideró el tribunal supra identificado; y que por tales razones, “la decisión dictada se basa en supuestos fácticos no acordes a los supuestos establecidos por vía jurisprudencial”. Así mismo, la abogada solicitante precisó que la sentencia objeto de revisión, fue condicionada por la propia juez que la dictó, al indicar expresamente “que debía esperar las resultas de otra causa que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (…) expediente N° KPO2-R-2004-704 (…)”; que es falso que las partes hayan incurrido en inactividad procesal, pues dicha “condición creada por la juez es un hecho que escapa de las partes y de su interés”; que de la narrativa de la decisión cuestionada, se desprende que “el tribunal tardó un año en librar el oficio pidiendo la información que necesitaba para poder sentenciar (…) sin embargo, fue enviado de manera errónea (…) y esperó casi dos años para subsanar el error cometido”; que del precedente jurisprudencial que estableció la figura del decaimiento de la acción por pérdida del interés, se desprende que el tribunal debía realizar previamente la notificación de la parte recurrente a los fines de que ésta manifestara su interés procesal, circunstancia que no fue verificada en el caso de marras; y que con tal proceder, el tribunal tantas veces mencionado a través de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y cercenó el derecho a recurrir de un fallo que resultó adverso a sus intereses.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Maritza Elena Saldivia Solano, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Lida María Solano De Saldivia y Sonia Saldivia, previamente identificadas, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de noviembre de 2011; motivo por el cual se ANULA la mencionada decisión y se ORDENA al juzgado de primera instancia de la misma circunscripción judicial, a quien corresponda el conocimiento de la causa previa distribución, que emita nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por las prenombradas ciudadanas contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., ello con sujeción a las consideraciones contenidas en el presente fallo.

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