Sentencia N° 1040 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1040, Exp. 16-0896, 09/12/2016
Expediente16-0896
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Marjes Urdaneta y José Ramírez en representación de varios ciudadanos. La acción fue presentada contra una decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó la aprehensión en flagrancia y medidas de privación judicial preventiva de libertad por delitos graves. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no le correspondía conocer el caso y declinó su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Extracto de la motiva
Visto entonces que el presente amparo fue interpuesto contra una decisión judicial, esta Sala estima pertinente atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de este fallo). De la disposición transcrita supra se colige claramente que la competencia para conocer de la denominada “acción de amparo contra sentencia o actos jurisdiccionales”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). De igual modo, esta Sala, en relación con lo anterior, señaló, en la sentencia N° 657, dictada el 1 de junio de 2015 (caso: Yunilca Coromoto Arzolay Abreu), lo siguiente: “En ese sentido, en sentencias n 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: ‘Emery Mata y Domingo Ramírez Monja’, respectivamente, esta Sala estableció el régimen competencial para conocer de las demandas de amparo constitucional. Allí se determinó que corresponde a la Sala Constitucional, por ser la máxima protectora de la Constitución y además ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aquellas incoadas contra los altos funcionarios a que se refieren dichos artículos. Asimismo, corresponde a esta Sala, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso-administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, corresponden al conocimiento de esta Sala, las apelaciones sobre las decisiones de los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso-administrativo), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia. De allí que, una vez constatado que el hecho lesivo causante de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados proviene de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es evidente que a esta Sala Constitucional no le corresponde el conocimiento de la demanda de amparo de autos, pues el tribunal superior jerárquico del supuesto agraviante, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que, como Tribunal Superior en el orden jerárquico, designado por ley, debe pronunciarse sobre las solicitudes de amparo contra acciones, omisiones y decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal (en función de control, de juicio y de ejecución).
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Marjes Urdaneta y José Ramírez, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Esteban Gregorio Madrid Avendaño, Yeferson Gregorio García Camacho, José Adán Segovia Mejía y Harrison Maikler Rivas Márquez, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual en la audiencia de presentación de los prenombrados ciudadanos decretó la aprehensión en flagrancia, ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; con ocasión al juicio penal instaurado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que conozca y resuelva, en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional.