TSJ/SC, Sent. N° 1040, Exp. 13-0389, 29/07/2013
Extracto de la motiva
(…) Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto proferido en fecha 9 de noviembre de 2012, expediente signado con el Nº AH12-F-2004-000004 de la nomenclatura del aludido juzgado. Verificada la insaculación de causas el día 20 de noviembre de 2012, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 21 de noviembre de 2012; verificándose que por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, dado que las actuaciones que produjo la parte interesada cursantes en los folios 1 y 2 es únicamente el escrito contentivo del recurso de hecho y, posteriormente, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen: Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del órgano judicial que conocerá del recurso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicado el auto recurrido, que se computa por el calendario oficial de dicha unidad. El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio: “... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alza). La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad antes mencionada recibió el recurso de hecho el día 20 de noviembre de 2012, por lo que el recurso de hecho bajo estudio fue interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECLARA. Asimismo, el referido Juzgado Superior señaló lo siguiente: Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 23 de noviembre de 2012 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En la especie, es oportuno indicar que los cinco (5) días de despacho otorgados a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones que consideraba pertinentes, se cumplieron el día 7 de diciembre de 2012, ello de acuerdo a los días que este Juzgado Superior despachó y que se evidencian en el calendario judicial de este despacho, siendo el caso que no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas de esta Alzada). En este caso ha quedado evidenciado que el recurrente no cumplió con la obligación a que alude el criterio jurisprudencial ya transcrito parcialmente, evidenciándose que no consignó recaudo alguno por lo que la recurrente no dio cumplimiento a lo requerido por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012 y, esto determina forzosamente, la falta de objeto para tramitar y decidir el presente recurso de hecho. En atención a las circunstancias fácticas ya reseñadas, debe este jurisdicente declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho intentado por el recurrente, ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE (Mayúsculas de la decisión).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Osmar Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA DE OCANTO, contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado abogado, en fecha 20 de noviembre de 2012, contra el auto dictado, el 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial.