Sentencia N° 104 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0104, Exp. 15-1218, 09/02/2018
Expediente15-1218
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónNULAS las sentencias dictadas, el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 38 y 39 del Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, realizada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anulan las sentencias de dicho juzgado y del Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenando reponer la causa para que un nuevo juez se pronuncie sobre la demanda de retracto legal arrendaticio. La decisión enfatiza la necesidad de un análisis exhaustivo y motivado en el control difuso de la constitucionalidad.

Extracto de la motiva

Al reviso del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes, es una potestad conferida a todos los Tribunales de la República por el primer aparte del artículo in comento, el cual expresamente señala, que se aplicaran (sic) para ello las disposiciones constitucionales dejando establecido además, la revisión reservada a la Sala Constitucional de esa potestad atribuida a los Tribunales de la República, remitiéndonos al contenido de los artículos 335 y 336 constitucional, los cuales de seguidas se transcriben: (…) Puede colegerse de las normas constitucionales reproducidas, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, mantener y garantizar la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, a través de la protección a las normas y preceptos devenidos de la Constitución, que sin lugar a dudas, importan al orden público, reservando, a la Sala Constitucional, la revisión de todo lo relativo a la desaplicación de una norma de rango legal o sublegal por control difuso de la constitucionalidad, materia de orden público constitucional, sometiendo tal revisión a las reglas fijadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, resulta menester para esta Alzada revisar lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la revisión reservada a la Sala Constitucional, de la aplicación por parte de los Tribunales de la República, del Control de la Constitucionalidad; y así tenemos que el artículo 25, cardinal 12 (se corrige así el texto del Acta de Audiencia de Apelación donde se hizo referencia al artículo 5 cardinal 16 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia), textualmente señala: (…) Seguidamente abunda la norma del artículo 33 eiusdem, al establecer la consulta que sobre el control difuso de la constitucionalidad habrá de realizar la Sala Constitucional, de conformidad a los términos que a continuación se plasman: “Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.” (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada). Resulta útil en este punto traer a colación, por natural correspondencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos, respecto a la posibilidad de la revisión, que las decisiones de control de la constitucionalidad proferidas por los Tribunales de instancia, prosperarán, sí y sólo sí, han alcanzado firmeza; y así ha quedado recogido mediante Sentencia dictada en fecha 27/03/2007, en el Expediente Exp. Nº AA50-T-2006-1418, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en cuyo contenido hace referencia a las Sentencias Nº 1.998 del 22 de julio de 2003, caso: “Bernabé García”; Sentencia Nº 3.126 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores” y Sentencia Nº 1.696/2005; en las cuales, se hace clara referencia al requisito de firmeza de la decisión para que la misma pueda ser llevada a consulta de la constitucionalidad ante la Sala Constitucional; y así concluye la Sentencia dictada en el expediente Nº AA50-T-2006-1418 con ponencia de la Magistrada Morales Lamuño, criterio, que por demás, ha sido ratificado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en el Expediente N° 07-0340, caso Nelson Meserhane y otros, con fecha 17/01/2013, y bajo ponencia, nuevamente, de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuyo extracto jurisprudencial, asertivamente, ha sido traído a los autos por la recurrente de marras, cuando al reverso del folio 218 del presente recurso, línea 40 hasta la línea 52, se lee claramente: “En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República,…omissis… De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad,…omissis…” (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada). Debemos colegir entonces, tanto de las citas legales que emergen de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como de los extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional, que son dos los requisitos para que proceda la revisión atribuida a la Supra Sala en virtud del Control de la Constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas. En primer lugar, que se haya desaplicado una norma legal o sublegal por ser contraria a la Constitución, vale decir, que se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad; y en segundo lugar, que la sentencia haya quedado definitivamente firme. De manera que, toda sentencia dictada por los Tribunales de la República en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, deberá primero adquirir firmeza, requisito sine qua non, y una vez la misma se haya declarado firme, mediante auto expreso dictado por el Tribunal que haya aplicado el control de la constitucionalidad, es cuando procede la remisión a la Sala Constitucional para la debida revisión en el ejercicio de la competencia así atribuida a dicha Sala, ex artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hiciere el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 14 de octubre de 2015, con ocasión de la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil Turismo Pimentel, C.A., contra los ciudadanos Francisco Solano Torrealba Huizzi y Yilda Yamileth Rivero Colmenares. SEGUNDO: NULAS las sentencias dictadas, el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. TERCERO: REPONE la causa principal al estado en que un nuevo juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicte pronunciamiento con relación a la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil Turismo Pimentel, C.A., contra los ciudadanos Francisco Solano Torrealba Huizzi y Yilda Yamileth Rivero Colmenares.

Palabras clave

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