TSJ/SC, Sent. N° 104, Exp. 10-0550, 25/02/2011
Expediente10-0550
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónNULIDAD de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Extracto de la motiva
Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce la ciudadana Coralia Ayari Zambrano Camacho, como Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Madres, Padres y Representantes, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, en resguardo de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos de esa institución y, en protección del derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Sobre el ejercicio de la acción de protección de intereses colectivos, esta Sala Constitucional, se pronunció en los siguientes términos: “...los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado –no cuantificado- pero si identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. De allí que en materia de intereses colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector. (Vid. sent. 2646 del 5/10/04) Al ser ello así, y visto que en la sentencia citada supra esta Sala Constitucional indicó que quien incoe una acción en protección de intereses colectivos “…debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás...”, se deduce que la pretensión de autos se subsume en la categoría de derechos o intereses colectivos, ya que la ciudadana Coralia Ayari Zambrano Camacho, dijo actuar en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Madres, Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, en nombre y representación de un grupo de personas que evidentemente serán afectadas por la actuación del juzgado denunciado como agraviante. Por tanto, visto que la accionante posee un interés en que se restablezca la situación que denuncia como infringida; esta Sala, en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, considera suficiente la legitimidad de la ciudadana Coralia Ayari Zambrano Camacho para incoar el presente amparo constitucional. Así se decide.
Dispositiva
Declara la NULIDAD de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con ocasión de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana CORALIA AYARI ZAMBRANO CAMACHO, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Madres, Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, REPONE la causa a que el tribunal declarado competente, esto es, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncie sobre su admisibilidad de la acción, previa verificación de los requisitos de ley.