Sentencia N° 104 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de febrero de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 104, Exp. 05-1431, 01/02/2006
Expediente05-1431
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO AGC 2000 C.A. contra la aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. La acción fue presentada debido a la paralización de un procedimiento de ejecución de hipoteca dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, que afectaba los derechos de la demandante al aplicar retroactivamente la ley a un contrato celebrado antes de su entrada en vigencia.
La Sala determinó que no era competente para conocer de la acción de amparo, ya que el conocimiento debía ser asumido por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado correspondiente para su conocimiento y resolución, destacando la importancia de la inaplicación de normas que vulneren derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
En el caso bajo estudio, la parte actora en la acción de amparo constitucional, presentó la misma, con base en lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que acogió el llamado “amparo contra norma”, modalidad ésta que -ya la Sala lo ha precisado- procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos. (Sentencia del 10 de agosto de 2001. Caso: Elkem Asa).
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Dispositiva
1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Aníbal Perales Aguilar, Francisco Perales Wills y Gilberto Dos Santos Goncalves, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO AGC 2000 C.A. contra el acto de aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor, a los fines que previa distribución de ley, conozca de la acción de amparo ejercida.
Palabras clave
amparo constitucionalprotección al deudorejecución de hipotecainaplicación de normasderechos constitucionalesretroactividadLey Especial de Protección al Deudor Hipotecario