TSJ/SC, Sent. N° 1039, Exp. 20-0121, 01/08/2023
Expediente20-0121
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, advierte la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, erró al efectuar el cómputo a los fines de establecer la tempestividad o no del recurso de apelación, no solo porque realizó dicho cálculo con base al mismo día en que fue dictado el fallo objeto de apelación (4 de febrero de 2020), por lo que se equivocó en la determinación de la fecha a partir de la cual debía comenzar a correr el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que además señaló que el recurso de apelación se había ejercido el día 11 de febrero, cuando de las actas del expediente esta Sala constató en el referido escrito contentivo de la apelación (folio 4 y su vuelto) que el mismo fue interpuesto el 10 de febrero de 2020. (Cfr. Sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). Igualmente se constató que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2019 y no fue sino hasta el 4 de febrero de 2020 que se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad, superando con creces el lapso legalmente establecido para dictar sentencia, sin haberse ordenado las notificaciones respectivas por tratarse de una sentencia proferida fuera del lapso, por lo que se considera que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva. Igualmente, visto que la referida apelación no fue fundamentada, la Sala emitirá su fallo tomando en consideración el escrito libelar, la sentencia apelada, así como las actas del expediente. Así se declara. Ahora bien, en el caso bajo estudio los alegatos de los accionantes se fundamentan en que sus derechos fueron transgredidos “…con ocasión a la actitud ejecutada por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (…), en el asunto penal signado con el N° BP11-P-2019-00849, al ‘ENGAVETAR’ el expediente, impidiendo librar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que [fueron] incluidas del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL VENEZOLANO (SIPOL), es decir, [se encuentran] solicitadas a nivel nacional…”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de la Sala). Igualmente, el alegato medular de su acción de amparo se circunscribe a la denuncia de que “(…) se puede evidenciar que existe una amenaza inminente de que se [le] pueda violar [su] derecho a la libertad y al libre tránsito (…). Pues el Tribunal inhibido a pesar de haberse ordenado dejar sin efectos las órdenes de aprehensión librada en [su] contra antes de desprenderse del conocimiento de la causa NO libró los oficios correspondientes al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Bloque de Búsqueda-, Estado Anzoátegui y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Estado Anzoátegui (…)” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de la Sala). Ello así, la Sala observa que, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 20 de diciembre de 2019 libró oficio signado N° 336-19, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 18 de noviembre de 2019, en contra de la ciudadana Sayuri Virginia Rodríguez Quilarquez (vid. folio 188 del expediente judicial). Igualmente, el precitado tribunal en esa misma fecha, mediante oficio signado N°342-19, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Tigre, Estado Anzoátegui, solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 18 de noviembre de 2019, en contra de la ciudadana Yarisma Natalia Lozada de Guzmán (vid. folio 189 del expediente judicial). En este sentido, esta actuación realizada dentro del proceso penal primigenio mediante el cual se evidencia que el presunto agraviante solicitó dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas contra las agraviadas, lo cual es el objeto fundamental de su pretensión, a juicio de la Sala, hizo cesar las causas que motivaron la interposición del amparo sub lite, siendo subsumible esa circunstancia en lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. De acuerdo con la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó sent.