Sentencia N° 1039 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1039, Exp. 22-0715, 23/11/2022
Expediente22-0715
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-23
DecisiónCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. contra ciudadanos que amenazaban la paz laboral y la seguridad de sus instalaciones. La Sala declaró su competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su resolución.

Extracto de la motiva

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., ante las situaciones de hechos donde señalaron que: “(…) obstaculizando e impidiendo las operaciones regulares en esa área, que vale destacar, es un área de vital importancia para el ejercicio de las tareas operativas en dicha Refinería y de alta peligrosidad bien demarcada; además, los mismos se apostaron indiscriminadamente en las referidas instalaciones poniendo en riesgo su vida e integridad física, así como la seguridad de toda el área, debido a que por donde se encuentran, es el lugar de entrada y salida de vehículos pesados como de maquinarias de construcción, imprudencia esta que en materia de seguridad causa un grave daño no solo a su integridad, sino a la industria petrolera y comunidad en general, así como impide el paso a los trabajadores hacia su faena de trabajo dentro de las adyacencias de la Refinería y Edificio Sede Guaraguao baje amenaza que paralicen laboralmente y en forma ilegal las operaciones, retrasando la producción de gasolina y otros insumos de vital importancia para el buen funcionamiento de la Industria Petrolera, lo que trae como consecuencia un grave daño al patrimonio de la Nación por ser nuestra representada la empresa más estratégica e importante del Estado Venezolano”. Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala). Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. n.° 2.583 del 12-11-04, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Jue

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer el referido amparo constitucional, le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ORDENA la remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.

Palabras clave

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