Sentencia N° 1039 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1039, Exp. 10-0662, 27/10/2010
Expediente10-0662
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Telecomunicaciones Cablene, C.A. y Sudvisión Urachiche, C.A. contra CADAFE, debido a la suspensión del suministro eléctrico. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, como medida de presión para obligarlos a firmar un nuevo contrato, con lo cual les ha afectado en sus derechos económicos. En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundó su declinatoria de competencia en que '… el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala una series de causas por la cual no se admite el Amparo, pero como quiera que este Tribunal no tiene la competencia para declararlo inadmisible, tomando en consideración que la ejecución de la (sic) decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa; y en caso de no ser fructíferas la gestión y agotado como haya sido el procedimiento administrativo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de lo que conocen los Tribunales con la competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) De lo que se infiere que este Tribunal no es competente por la materia a que se contrae la pretensión incoada por las Empresas Telecomunicaciones y Subvisión Urachiche…'. Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó respecto a su falta de competencia que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional en cuanto a las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión. Siendo que por ello, al haberse denunciado la violación del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa que presta un servicio público, lo que se inscribe en una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), y la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, ello en virtud de que es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, siendo una autoridad distinta a aquellas cuyos procesos judiciales corresponden ser tramitados por el Tribunal Supremo de Justicia, y por esa Corte, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares). Que por lo tanto, ante la falta de aplicación del criterio residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde en los casos de amparo autónomo la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia. SEGUNDO: Declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.