Sentencia N° 1039 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1039, Exp. 07-0963, 07/07/2008
Expediente07-0963
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-07
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la revisión de un auto firme dictado el 03 de mayo de 2007, en el que se decretó la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión se fundamenta en que el fallo no tenía carácter definitivamente firme debido a un recurso de apelación pendiente por parte del Ministerio Público. La Sala reafirma su competencia para revisar sentencias firmes de control de constitucionalidad y establece que solo pueden ser admitidas a revisión aquellas sentencias que hayan sido firmes y que hayan desaplicado normas subconstitucionales.

Extracto de la motiva

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atribución de la Sala Constitucional, la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de “leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”; El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (…) control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República (…) El Tribunal conocerá en Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”; Por su parte, la Sala Constitucional fijó la doctrina –que ratifica, a través de la presente decisión- respecto de la obligación, con cargo a los Jueces que apliquen el control difuso de la constitucionalidad, de sometimiento del fallo definitivamente firme mediante el cual hubieren ejercido dicha potestad constitucional, a la revisión del mismo en sede constitucional. En efecto, esta juzgadora se ha expresado en términos como los siguientes: “en atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto” (sentencia n.° 1225, de 19 de octubre de 2000); asimismo, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (s.S.C. Nº 1400 del 8 de agosto de 2001).

Dispositiva

Por razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la revisión del auto firme de 03 de mayo de 2007 que, con ocasión de la ejecución de la sentencia condenatoria firme que recayó en la causa penal que se siguió contra el ciudadano JAIME JOSÉ PEÑA ALVARADO, dictó la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, mediante el cual decretó la desaplicación del artículo 493 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del control difuso de la constitucionalidad que preceptúa el artículo 334 de la Constitución. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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