Sentencia N° 1038 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1038, Exp. 23-0032, 01/08/2023
Expediente23-0032
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala 8 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados de Gilmer Enrique Rubio, argumentando que existían vías ordinarias para satisfacer sus pretensiones. La decisión se basó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que el recurso de apelación interpuesto fue extemporáneo, por lo que se declaró firme la sentencia de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

Establecido como ha sido, que la decisión accionada en amparo es susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de cese de la medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, la cual pude solicitar a través también del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que sea necesario, así como de lo estipulado en el artículo 230 ejusdem, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República deben actuar bajo los siguientes parámetros: ‘...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente., .por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian...’. Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su defendido y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad, las veces que lo considere necesario, o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados NELSON JOSÉ BELANDRIA Y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 150.848 y 265.487, actuando en defensa del ciudadano GILMER ENRIQUE RUBIO.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadderechos constitucionales

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