TSJ/SC, Sent. N° 1037, Exp. 23-1267, 27/11/2024
Extracto de la motiva
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia que resulte favorable a la acción incoada, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido. Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, dado que este elemento se refiere a una apreciación apriorística, un cálculo de probabilidades de las pretensiones el solicitante de la medida, no tiene dudas que el mismo está presente en la presente incidencia, conforme se desprende de los alegatos vertidos en la demanda, que actúan como miembros activos de la Asociación de Scouts de Venezuela, verificada dicha condición con el hecho de no haber sido desconocida la misma, cuando se hace oposición a la medida, además del reconocimiento que en ella (oposición) se les hace de tal condición, cuando señalan entre otros alegatos que: ‘…En este estado los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, hoy accionantes en el caso que los ocupa, presentaron los días 5 y 6 de diciembre, respectivamente, sendas cartas de aceptación de postulación como candidatos al consejo nacional Scout y a la corte de honor nacional (sic), en ese estricto orden (anexo E). Posteriormente, en fecha 24-01-2023, los hoy demandantes, consignaron sus respectivas ‘declaraciones jurada de no estar incurso en procesos de convivencia, penales o presentar cualquier impedimento candidatura’, requisito para poder optar como candidato a las elecciones de autoridades y cuerpos colegidos que rigen a su representada (anexo F). Como última acción ejecutada por los hoy actores, en fecha 25 de febrero del presente año, los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, formalizaron su acreditación (inscripción), vía electrónica como observador y delegado, respectivamente (anexo G). Con esta serie de acciones, no solo queda demostrado que los accionantes avalan y aceptan la utilización de la modalidad virtual para la realización de las asambleas de la asociación, amén de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además se evidencia la intención de los integrantes de la parte actora, de manera temeraria, de sorprender en su buena fe, el criterio de la ciudadana Juez, en la decisión de la presente causa. ASI SE DECIDE’. En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capítulo de las medidas, observa que la parte actora, señala como fundamento, entre otros argumentos los siguientes: ‘…En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece ‘… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…’ (…) En este caso Ciudadano (a) Juez, tenemos que el presente caso, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, evidenciándose que a esta fecha el Consejo Nacional Scouts Convocó (sic) a Asamblea Nacional Scouts en la modalidad virtual para los días 17, 18, 19 ,24, 25 y 26 de marzo de 2023, tal como consta en instrumental publicada en la página https://scoutsvenezuela.org.ve/ y que se acompaño (sic) a este escrito marcada con la letra ‘D1…’ En cuanto a estos alegatos, concretamente al retardo del juicio, tenemos que como ha sido señalado supra, esta expresión dentro del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz, siendo que en este caso, no se aprecia de los otros argumentos explanados para sustentar la existencia del peligro en la mora, un hecho concreto y objetivo por parte del demandado que produzca la convicción de la necesidad de las medidas solicitadas en la presente causa, es decir, no se constata de dicho alegato, la actividad de la parte demandada que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, además de ello, no existe un solo elemento de convicción que haga presumir que ello ocurra. ASI SE DECIDE. De allí que, no se da en la presente incidencia de medida cautelar innominada, el requisito del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.