Sentencia N° 1037 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1037, Exp. 04-0068, 27/05/2004
Expediente04-0068
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Gregoria Pinto de Quintero contra un auto que decretó medida de secuestro sobre un inmueble. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo, considerando que la acción era inadmisible. Se argumentó que la accionante tenía la posibilidad de defenderse en el juicio interdictal y que el amparo no era el medio adecuado para resolver la controversia.

Extracto de la motiva

Evidencia la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de la ciudadana Luisa Gregoria Pinto de Quintero por parte del auto del 3 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado, en un procedimiento de interdicto restitutorio, decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno. Ahora bien, observa la Sala que la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante se dictó en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. El mencionado Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa. En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que consideraran conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimara necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos estos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

Dispositiva

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada por 28 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 627.946, asistida por el abogado Urbano Rivero Camejo, contra la decisión del 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO contra la decisión del 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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