Sentencia N° 1036 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1036, Exp. 24-0154, 30/06/2025
Expediente24-0154
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo José Gutiérrez Artiaga, debido a la inepta acumulación de pretensiones contra varios agraviantes, incluyendo la Universidad Bolivariana de Venezuela y el Ministerio Público. Se argumenta que la acumulación de pretensiones no es procedente, ya que cada agraviado debe ser demandado de forma independiente ante el tribunal competente correspondiente. El accionante había solicitado reubicación y mediación ante diversas instituciones, alegando violaciones a sus derechos. Sin embargo, la Sala determina que la acción no puede ser tramitada en conjunto debido a la falta de competencia del tribunal para conocer de todas las pretensiones acumuladas, lo que lleva a la inadmisibilidad de la demanda. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la necesidad de que cada pretensión se interponga de manera separada ante el tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Como puede apreciarse, se trata de una acción que ha sido dirigida simultáneamente contra varios ciudadanos en su condición de representantes de distintas personas jurídicas de carácter público, de allí que, se trate de actuaciones de diferentes organismos que no pueden acumularse, y obligan a esta Sala a revisar su competencia, habida consideración de que los tribunales competentes para conocer de éstas difieren en cada caso. Así las cosas, se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos y omisiones devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por esta Sala.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ ARTIAGA, ya identificado, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, presuntamente contra: i) la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), ii) el Ministerio Público, iii) la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y, iv) la Defensoría del Pueblo.

Palabras clave

amparocompetenciajurisdicciónadministración públicaderechosgarantíasconstitucionalley orgánica

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