Sentencia N° 1036 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de noviembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1036, Exp. 18-0561, 22/11/2022
Expediente18-0561
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-22
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Larry Nelson Herrera Giménez en representación de José Gregorio Vargas Romero, quien impugnó una sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo. La revisión se solicitó debido a alegaciones de errores en la interpretación de la ley por parte del juez de primera instancia. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no había lugar para la revisión, ya que no se evidenciaron infracciones a normas constitucionales.
Extracto de la motiva
motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta). Es por lo que concluye esta alzada, que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por lo tanto no es posible que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se examinen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. En este orden de ideas, esta alzada puede determinar con meridiana claridad que la Juez A quo (sic) en el fragmento de la sentencia recurrida, observa que hace precisiones atinentes al fondo de lo decidido en el acto administrativo al establecer que por el solo hecho de cambiar la denominación del cargo ocupado por el trabajador de “DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES” y “ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES”, y traer así argumentos que no [fueron] esgrimidos en la demanda por el actor, ni en la audiencia del recurso, tergiversando de esta manera el Principio Dispositivo, contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Incurriendo, en cuanto a esta violación, en la prohibición contenida en el artículo 12 del mismo Código Vigente, el cual establece lo siguiente: Al analizar esta superioridad el contenido de la mencionada norma, queda claro que la Juez A quo (sic) en su sentencia saco (sic) elementos de convicción fuera de los alegatos realizados positivamente por las partes, desequilibrando de esta manera el Principio de Igualdad Procesal, así como el principio de veracidad y Legalidad, (…) es por ello que, constatado como ha sido el vicio delatado, como de incongruencia por tergiversación de alegatos de las partes, es por esta razones que se declara Con Lugar el Vicio delatado. Y así se establece.- En este mismo orden de ideas, constatado como ha sido el Vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes y dada la entidad y gravedad y de su presencia, esta alzada considera inoficioso la constatación de los demás vicios denunciados, es por las consideraciones referentes, es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, (…) Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en contra (…) de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y así se decide.-
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional del acto jurisdiccional antes indicado, peticionada por el abogado Larry Nelson Herrera Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vargas Romero.