Sentencia N° 1036 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1036, Exp. 04-0735, 27/05/2004
Expediente04-0735
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de mayo de 2004, declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado José Vicente Villalobos Antúnez, en representación de la sociedad mercantil AINCO C.A. La revisión se solicitó respecto a una sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Político-Administrativa, que había declarado parcialmente con lugar la demanda contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. La Sala Constitucional consideró que no existía un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional y que las cuestiones planteadas no contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala por decisión publicada el 22 de enero de 2002, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableció: “Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes; debiendo darse la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas.” De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que en fecha 05 de febrero de 2002, compareció el abogado José Vicente Villalobos Antuñez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala. Por diligencia del 14 de marzo de 2002, el Alguacil de esta Sala, ciudadano Rolando José Guevara, consignó el recibo que le fuera firmado por la ciudadana Deila Martínez, adscrita a la sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con motivo de la notificación que se le hizo al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio. De la mencionada diligencia se dio cuenta en Sala el 19 de marzo de 2002. Ahora bien, conforme a lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para dar contestación a la demanda comenzaba a partir de la última de las notificaciones practicadas; por tanto, establecido como ha sido que la consignación de la última notificación ocurrió en fecha 14 de marzo de 2002, el referido lapso debe computarse a partir del 19 de marzo de 2002, fecha en la cual se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por el Alguacil de la misma. Así, como quiera que desde el día 20 de marzo de 2002, exclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al 21 de marzo, 02, 03, y 04 de abril de 2002, y visto que la contestación a la demanda en el presente proceso tuvo lugar el 03 de abril de 2002, debe considerarse como tempestiva la oportunidad en que se realizó el referido acto.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el abogado José Vicente Villalobos Antúnez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AINCO C.A.) de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la solicitante contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.