TSJ/SC, Sent. N° 1035, Exp. 23-0701, 27/11/2024
Extracto de la motiva
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En este sentido, HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra ‘Instituciones de derecho Procesal’ (…) indica que: (Omissis) Tomando en cuenta lo antes indicado, es evidente que, en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo agrava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación. En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. En el entendido que legitimación para ejercer el recurso es solamente del apelante, quien es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria solo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir del a quo superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal, de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de la admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Considerando: que el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 28 Es lógico que sea a esa misma superioridad a la deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Y así se establece. Ahora bien, bajo los lineamientos anteriormente indicados, en el entendido de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente: Comienza el proceso, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA contra la CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A., en fecha 02 de diciembre de 2022 (…) ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha de 07 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, mediante auto instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda. En fecha de 18 de enero de 2023, la demandante confiere poder apud acta al abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA, y consignan en la misma fecha el documento de propiedad del inmueble. En fecha de 19 de enero de 2023, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, mediante auto admite la pretensión por nulidad de asamblea ordena la notificación de la parte demandada. En fecha de 24 de enero de 2023, se deja constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada. En fecha de 14 de febrero de 2023, el ciudadano Luis Noriega en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó orden de comparecencia, señalando la práctica de la citación en fecha de 09 de febrero de 2023, debidamente firmada por la ciudadana NELLY COLINA, titular de la cédula de Entidad N° 3.396179, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA C.A. En fecha del 14 de febrero de 2023, comparece el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ (…) apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito opone cuestiones Previas, alegando el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con los artículos 884 y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En fecha de 16 de febrero de 2023, mediante diligencia el abogado de la parte demandada, ratifica, todas y cada una de las partes del escrito de promoción de cuestiones previas de fecha del 14 de febrero de 2023. En fecha de 16 de febrero de 2023, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art 340; condena en costas a la parte vencida; hace saber que el fallo es proferido dentro del lapso establecido y le concede a la parte actora de conformidad a los Artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de ley de cinco días de despacho, a los fines de subsanar el defecto u omisión en el libelo. En fecha de 28 de febrero de 2023, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, declaró como extinguido el juicio por nulidad de asamblea a consecuencia, de que la parte actora, en el lapso de cinco (5) días de despacho, no subsanó el defecto del libelo de la demanda. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 8 de 28 Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2023, el abogado Carlos Hidalgo Guevara, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023. En fecha de 02 de marzo de 2023, el Tribunal de Municipio mediante auto negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2023, y recaída la competencia en este Juzgado, se dictó en fecha 10 de marzo de 2023, en el cual se ó el término para la dictarse la decisión de autos. (Omissis) En virtud de lo anterior, este juzgador superior considera imperativo determinar la clase de pronunciamiento sobre el cual se recurre, a fin de verificar si el mismo puede causar gravamen para alguna de las partes, quien podrá ejercer el