Sentencia N° 1031 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1031, Exp. 25-0163, 30/06/2025
Expediente25-0163
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-30
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández en representación de la ciudadana Hershey Jones Villasana Solorzano. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Apure había declarado inadmisible la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la falta de presentación del poder original o copia certificada que acreditara la representación de la demandante.
La Sala Constitucional, tras revisar el expediente, confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que la falta de consignación del poder es una omisión que no puede ser subsanada mediante un despacho saneador. En consecuencia, se declaró competente para conocer del recurso de apelación, pero se decidió SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando así el fallo de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, se ordenó la publicación, registro y notificación de la decisión, remitiendo el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que desde el 17 de enero de 2025, -fecha en la cual los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, quienes afirmaron actuar como apoderados judiciales de la ciudadana Hershey Jones Villasana Solorzano, se dieron por notificados y ejercieron el recurso de apelación- contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2025, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, transcurrió un (1) días hábil, a saber: lunes 20 de enero de 2025, tal como se desprende del cómputo efectuado el 24 de enero de 2025, por dicha corte (folio 47 del presente expediente), por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”. Así se declara. De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la accionante en la oportunidad en que ejercieron el recurso de apelación plasmaron los fundamentos de la misma, por tanto se tiene presentada dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara. Así las cosas, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia: Los apoderados judiciales de la accionante en amparo denunciaron, la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo: “…Desigualdad entre las partes, favoreciendo a todas luces al victimario, a quien se le otorgó una medida cautelar bajo fianza en la etapa preparatoria, y la medicatura forense fue forjada para que aparezca favorable al victimario…”. Por su parte, esta Sala observa que el a quo constitucional declaró inadmisible la acción, en los siguientes términos: “…Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que consta copia simple del poder especial otorgado por el agraviante, (…). Se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada del instrumento poder que los acreditan como representantes del presunto poderdante, siendo este un requisito exigible a las multas requisito de declararse la admisibilidad de la acción interpuesta constitucional, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Eduardo Mendoza Veroes y Jim Williams Rivas Hernández, quienes afirmaron actuar como apoderados judiciales de la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, supra identificada, contra el fallo identificado con el alfanumérico 1Aam-4608-25, dictado el 16 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure. 3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.