TSJ/SC, Sent. N° 1031, Exp. 04-0142, 12/07/2012
Extracto de la motiva
La legislación penal sólo puede ser nacional, y así lo consagra expresamente nuestra Constitución. No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual. La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas –castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual– aconsejan privar a ciertas personas de su libertad, pero no implica la posibilidad de desproteger a la colectividad, sometiéndola a la incertidumbre. La reserva legal nacional, sin que sea tal vez el medio óptimo para ello, es hasta ahora el mejor que se ha ideado. Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el Texto Fundamental estableció las materias cuya regulación sólo puede ser desarrollada por el Poder Público Nacional, en concreto mediante la intervención del Poder Legislativo, representado en este caso por la Asamblea Nacional. De esta manera se promueve una legislación uniforme de aquellos asuntos que, por su importancia para la vida institucional y social del país deben tener carácter nacional. Tal es el caso de la legislación relacionada con las denominadas normas de adjudicación, inherentes al Derecho Procesal. Así las cosas, esta previsión material que el constituyente otorga al legislador nacional se ve reforzada cuando se trata de normas que tienen por objeto limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, como es el caso de la imposición de sanciones, siendo las normas procesales los modos de proceder mediante los cuales se reglamenta, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso que son, en definitiva, derechos humanos de rango constitucional.
Dispositiva
PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS de la sentencia número 191 dictada por esta Sala Constitucional el 8 de abril del 2010, a la presente causa, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, para la época de interposición del recurso, conjuntamente con abogados adscritos al Despacho a su cargo, contra los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes sancionado el 1 de abril de 1968, por la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año. SEGUNDO: LA NULIDAD de los artículos 12, 14, 18, 19, 26, 34, 41, 44, 45, 57, 58 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes. TERCERO: LA NULIDAD PARCIAL de los artículos 20, 24, 28, 32, 33, 38, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 59 y 61 del Código de Policía del Estado Cojedes. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de los artículos 11, 21, 30, 42, 43, 48, 49, 60 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes. QUINTO: SE FIJAN los efectos de la presente declaratoria con carácter ex nunc, es decir hacia el futuro. SEXTO: SE ORDENA poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya nulidad fue declarada en este fallo y SE ORDENA eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención de que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora declaradas nulas. SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta de los artículos 12, 14, 18, 19, 26, 34, 41, 44, 45, 57, 58 y 64 del Código de Policía del Estado Cojedes; y la nulidad parcial, en lo que respecta a la facultad de órgano policial de restringir la libertad personal, de los artículos 20, 24, 28, 32, 33, 38, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 59 y 61 del mismo Código”. OCTAVO: SE EXHORTA al Consejo Legislativo del Estado Cojedes para que derogue cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo y para que no incluyan, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.