Sentencia N° 1031 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1031, Exp. 10-1200, 28/06/2011
Expediente10-1200
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 119 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Electoral, que declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso electoral. Los solicitantes argumentaron que la Sala Electoral vulneró su derecho al debido proceso al no notificarles personalmente sobre el recurso. La Sala Constitucional determinó que la falta de notificación personal dejó a los solicitantes en indefensión, lesionando su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, se declaró ha lugar la solicitud de revisión, anulando la sentencia objeto de revisión y reponiendo la causa al estado de notificación a los solicitantes.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar y Héctor José Medina Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO TORREALBA TORREALBA, JOSÉ GREGORIO BALZA HERNÁNDEZ, LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ PEREIRA OLIVO, GERMÁN DE JESÚS FLEITAS ROJAS, ELENA MARISOL HERNÁNDEZ CONTRERAS, JOSÉ JAVIER LECUNA HERNÁNDEZ, ARELIS YANET AULAR MARTÍNEZ, SONIA YOMAR ALCALÁ CAMPOS, PRAJEDES MOLINA MÁRQUEZ, ARACELIS VARGAS DE BORGES, MARISOL MUÑOZ PÉREZ, EDUARDO JESÚS HERRERA ZACARÍAS, NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO, CARMEN GRACIELA MARCHENA LEÓN, ZURIMA DEL VALLE HERRERA NATERA, ZULAY MARGARITA NIEVES ORTIZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BRITO, NORA JOSEFINA PÉREZ BARRIOS, RAFAEL ANTONIO CORDOVA SOLORZANO, MARIELA COROMOTO SOAZO HERNÁNDEZ, MARTHA YSELA LONDOÑO MORILLO, MIGUEL ANGEL CARLOS RODRÍGUEZ, FELIX RAMÓN KEY MACHUCA, LINORA JOSEFINA MANZANO DE BRICEÑO, ALBEALYS MIGUEL LEZAMA RODRÍGUEZ, HORTENSIA DOLORES MANZANO DE VELIZ, JOSÉ ANTONIO CARVAJAL MORALES, JESÚS EDUARDO PULIDO FIGUERA, PEDRO DOMINGO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARLIN ALEJANDRA SOJO DE VALERA, OSCAR RAFAEL PARRA, KEIVER EDUARDO CONTRERAS ESCALONA, DALIA CELESTE TERÁN NAGUANAGUA, JESÚS ALBERTO CAMACHO FLORES, ELIZABETH LEDEZMA LEON, WILMER JOSÉ NAVAS ALAMO, NIBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA, GLADYS HERMINIA CARREÑO, ELIA HERMELINDA ALVARADO RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO CAMACHO, JUAN MANUEL YANEZ ALFONZO, ROSA MERCEDES PERDOMO QUIARO, DORKYS COROMOTO HERRERA MACHADO, CARMEN MARIBEL MARTÍNEZ CARABALLO, GIORAIMA ISVELIA KHLIEFAT GONZÁLEZ, PETRA DE ALCANTARA COLINA HERNÁNDEZ, VINCENZO FIORAVANTE GONNELLA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ PÉREZ, JOSÉ RAMÓN ROA, VÍCTOR MANUEL SALAZAR RUIZ, MARÍA DEL ROSARIO CAMACARO, ENEIDA PROVIDENCIA MACHADO FRÍAS, MAGALY RAMONA RIVAS VILLAZANA, ALEIDA JOSEFINA ECHENIQUE, ANDRÉS DAVID BELISARIO, AMERICA MARÍA RIVAS SOJO, BLANCA MARLENE CIBADA AMARO, SUSANA ANGELINA LEDEZMA MACHADO, ELIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ, MARINA RAMÍREZ MARQUEZ, MIRIAM GUARAMATO, OSCAR VLADIMIR ECHEZURIA, MARISOL ASCANIO DÍAZ, DOMINGO ANTONIO CORDERO, JUAN CARLOS NUÑEZ, CARMEN YOLANDA PEÑA, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ y EDITH XIOMARA RENGIFO TOVAR, contra la sentencia N° 119 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Electoral. En consecuencia, se declara la NULIDAD de dicha sentencia; y se REPONE la causa al estado de se notifique del recurso contencioso electoral a los solicitantes en revisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisióndebido procesoconstitucionalidadeleccionesderechosgarantíascosa juzgada

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