Sentencia N° 1031 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1031, Exp. 04-0144, 27/05/2005
Expediente04-0144
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de Anzoátegui, que había declarado parcialmente con lugar una demanda contra Puertos Anzoátegui, S.A. La Sala determinó que el Juzgado había incurrido en vicios procesales al no aplicar los privilegios procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a la Procuraduría. En consecuencia, se anuló la decisión del Juzgado y se ordenó que se notificara a la Procuraduría del Estado Anzoátegui sobre la interposición de la demanda, respetando los privilegios procesales correspondientes.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa que la Procuradoría General del Estado Anzoátegui denunció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en alzada de la decisión que dictó el 20 de octubre de 2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinó que Puertos Anzoátegui, S.A., que es una empresa pública estadal, no gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a ésta, y que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se extiende a los Estados. De allí que concluyera que el lapso a que hacía referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces, de noventa (90) días para contestar la demanda interpuesta no era aplicable al caso en concreto, y que el privilegio según el cual ante la falta de contestación de la demanda por parte de los entes públicos ésta se tiene por contradicha (artículo 40 eiusdem) tampoco aplicaba al caso examinado. Ahora bien, respecto a esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de demandas o actuaciones que directa o indirectamente obraran en contra de los intereses patrimoniales nacionales, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso de nulidad y admitida la demanda señalaba que “[L]os funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (...). En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

Dispositiva

PRIMERO: ACUERDA, para los casos que deba resolver esta Sala Constitucional relacionados con las materias de su competencia, la aplicación de las normas contenidas en los artículos 180 al 186 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en el número 3 del Capítulo I de esta decisión. SEGUNDO: HA LUGAR, de oficio, a la revisión de la decisión de la Sala de Casación Civil del 3 de octubre de 2003 (n° 630), y, en consecuencia, se ANULA. TERCERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la ciudadana Carlota Salazar, en su carácter de Procuradora del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. En consecuencia, se ANULA la decisión del 14 de junio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado y se repone la causa al estado en que dicho tribunal notifique a la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y Mauricio Grandi Pietra, contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de los privilegios procesales a que se hizo referencia.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisdicción contencioso-administrativaprivilegios procesalesprocuraduríasentenciaanulacióntutela judicial efectiva

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