TSJ/SC, Sent. N° 1030, Exp. 21-0220, 27/11/2024
Extracto de la motiva
Precisa quien aquí decide, que previo a cualquier otra consideración, se impone revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, por lo tanto, para este Tribunal es admisible prima facie la acción de amparo interpuesta y así se decide. No obstante, siendo que el accionante, luego de alegar que el juzgado presunto agraviante omitió pronunciarse sobre su solicitud de declaración de pobreza, incurriendo en denegación de justicia, termina solicitando por esta vía la desaplicación por control difuso del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto cumplimiento del artículo 334 de la carta magna, lo que hace necesario una revisión exhaustiva sobre la procedencia de dicha pretensión, ello con la finalidad de evitar que se le dé curso a un proceso que de antemano pudiera resultar improcedente, evitando así lesionar garantías fundamentales del proceso, como serian: la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, así lo ha declarado en múltiples decisiones nuestra Sala Constitucional. Se aprecia entonces, que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, quien acude a este sede constitucional a fin de solicitar la desaplicación por control difuso del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la situación concreta que se ventila en el juicio por ‘Simulación e Indemnización por Daños y Perjuicios’, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente N° AP11-V-2016-000589, lo que hace necesario entrar a analizar algunos de los principios que informan el control difuso de la constitucionalidad y los requisitos que deben estar presentes para su aplicación. Sobre la conceptualización de tal control, ha señalado CAPELLETTI, que el control difuso ‘…es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar normas inconstitucionales que en principio son aplicables a casos concretos que le corresponde conocer y decidir, y aplicar preferentemente la Constitucional’. Así tenemos, siempre con la mejor doctrina, que el control difuso ha sido consagrado en una norma de rango constitucional, y refiere la facultad de todo juez de comprobar si la norma que va a aplicar al caso concreto sometido a su consideración se ajusta o no a la Constitución y, en el caso en que se verifique su incompatibilidad, pueda dejar de aplicar la norma de inferior jerarquía para aplicar la Constitución, supuesto en el que no anula la norma, lo cual deja viva la posibilidad de que en otro caso análogo, ese mismo juez u otro que le corresponda conocer aplique la norma que antes no había aplicado si la encuentra compatible con la Constitución. Ha precisado nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, que como consecuencia de dicha norma, corresponde a todos los jueces (incluso los de a la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal) que es incompatibles con la Constitución. Caso en el que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Ahora bien, en el caso de autos, la aplicación del control difuso se pide por medio de un amparo constitucional autónomo, y no en el proceso contencioso o la causa donde se invoca la norma cuya desaplicación se peticiona, pues, el actor pretende o acude al amparo autónomo ante esta alzada a fin de solicitar la desaplicación por control difuso del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la situación concreta que se ventila en el juicio por ‘Simulación e indemnización por daños y perjuicios’, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente N° AP11-V-2016-000589, lo que resulta claramente improcedente, por cuanto no se cumple con los requisitos antes mencionados para la aplicación del mencionado control difuso, pues el mismo es tarea exclusiva del juez (así ejerza la jurisdicción alternativa) en una causa de cualquier clase que este conociendo dentro del proceso donde se vaya a aplicar la norma cuya desaplicación se solicita. Se aprecia de los hechos relatados en el amparo constitucional, que el Juez que está conociendo de la causa, es quien está a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto es él, quién al reconocer que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), resulta incompatible con la Constitución, actuando a instancia de parte o de oficio, estaría facultado para desaplicarla por control difuso, razón por la cual la acción de amparo constitucional autónoma incoada por ala desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE, y así lo determinará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. Concluye entonces este sentenciador, por todas las razones antes expuesta, que la pretensión de aplicación del control difuso solicitado por vía de amparo autónomo ante esta Alzada, y cuyo efecto sería la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que sigue el accionante ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en el juicio por ‘Simulación e Indemnización de daños y perjuicios’ que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.