Sentencia N° 1030 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 1030, Exp. 17-0234, 30/11/2017
Expediente17-0234
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 823, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Israel Zerpa Márquez en representación de Deivis Arnaldo Paradas Torrealba, contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala establece su competencia para conocer de la revisión y analiza los alegatos del solicitante, concluyendo que no se evidencia el desconocimiento de criterios interpretativos de normas constitucionales en la decisión impugnada. La Sala también resalta que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria y que la sentencia de la Corte Segunda no incurrió en violaciones a derechos fundamentales ni contradicciones con criterios vinculantes. Se reafirma que los bomberos son considerados funcionarios públicos y que las controversias relacionadas con su empleo deben ser controladas por la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, reafirmando la decisión de la Corte Segunda de declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zerpa Márquez.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, al respecto observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. (…omissis…)”. Ahora bien, el solicitante pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme n° 823 de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como del “Fallo o Sentencia de primera instancia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Jurisdicción Centro-Norte de fecha 30/03/2016 (…) Conjuntamente el acto administrativo disciplinario de destitución de fecha 25/07/2013”. Con respecto a la pretensión de intentar la revisión contra un acto administrativo, cualquiera sea su naturaleza, es necesario advertir que tales actos no son susceptibles de revisión constitucional, ya que los mismos no constituyen una decisión judicial, ya que son proferidos por la Administración Pública y no por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, están sometidos a un régimen jurídico distinto, donde son relevantes la cantidad de medios procedimentales y judiciales de control de dichas actuaciones. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 30 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isrrael Zerpa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIVIS ARNALDO PARADAS TORREALBA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY. 2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Palabras clave

funcionarios_publicosderecho_administrativodebido_procesosancionesderecho_a_la_defensaprincipios_juridicos

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