Sentencia N° 1030 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1030, Exp. 15-1376, 09/12/2016
Expediente15-1376
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados defensores de Oscar José Aparicio Manaure y Luis Jesús Díaz Gil, respecto a la sentencia número 277 dictada por la Sala de Casación Penal. La Sala argumenta que la revisión no debe ser entendida como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo excepcional y discrecional, limitado a supuestos claramente establecidos en la ley y jurisprudencia vinculante.
La Sala de Casación Penal había desestimado el recurso de casación interpuesto por la defensa, argumentando que no se cumplían los requisitos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional concluye que el fallo impugnado no vulneró derechos ni principios constitucionales, y que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.
Finalmente, la Sala Constitucional reafirma que la revisión planteada no se justifica y que la decisión de la Sala de Casación Penal se mantiene firme, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Sin embargo, en el presente caso la defensa en la misma denuncia indica que la Corte de Apelaciones además de violentar la ley por falta de aplicación del contenido del segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce de esta manera, que aplicó erróneamente el contenido del artículo 346 numeral 3 establecido en dicha norma adjetiva, efectuando una serie de cuestionamientos de la labor realizada no solo por la alzada sino por el tribunal de juicio, pero sin expresar un razonamiento técnico conforme a la ley adjetiva penal. Así pues, se evidencia que los recurrentes en su única denuncia, plantean dos (2) motivos de casación en forma indiscriminada como lo es la falta de aplicación y la errónea aplicación; adicionalmente consideran vulnerados diversos dispositivos legales que no guardan relación entre sí. Por consiguiente, se debió realizar las denuncias de forma separada e indicando en cada caso en qué forma la alzada incurrió en el vicio, lo cual no ocurre en el presente caso, donde además de presentar las delaciones conjuntas no se concreta ni se precisa un argumento más allá de la simple alegación genérica. Sobre la base de lo indicado por los recurrentes, en primer lugar en cuanto a la denuncia por la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 449 de la norma adjetiva penal, se observa que la referida dispone: Artículo 449: …omissis… De lo anterior se colige, que el planteamiento esgrimido por los impugnantes resulta incongruente, dado el hecho de que los mismos han ejercido recurso de casación contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa. De ahí que, la aludida norma no ha podido ser aplicada por la alzada y menos aún violentada, toda vez que el fallo proferido con motivo del medio impugnatorio sometido a su conocimiento no le otorgó la razón al recurrente dado al hecho de que no se declaró “con lugar” el recurso de apelación por ellos interpuesto. Visto lo anterior, la Sala también observa que se denuncia la trasgresión por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual viene asentando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que la (sic) misma (sic) no es susceptible de ser infringido por la alzada, por estar referido a la determinación de los hechos objeto del proceso, siendo un acto donde se vierte un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, propio de los tribunales de primera instancia, por ende es imposible reprochárselo a las cortes de apelaciones. De la manera en que se planteó el recurso de casación lo que en realidad se busca y realiza es una argumentación donde indica que la referida corte (sic) no analizó correctamente la valoración dada por el tribunal de juicio a las pruebas; en efecto, lo que realmente se ataca es la decisión del tribunal de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a éste. Por lo que es evidente que la defensa pretende que esta Sala analice la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de haber sido valorados algunos órganos de prueba controvertidos durante el debate oral y público. Tal afirmación que se hace se desprende de las trascripciones parciales sobre el pronunciamiento realizado por la Corte; ‘… Como puede observarse el Juez de instancia para decidir sobre los hechos controvertidos realizó un análisis de todo[s] los medios de prueba llevados al juicio oral y público (…) toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica (sic). Configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho…’. En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido tal como lo dispone en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal que ‘El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación’, en consecuencia la decisión que debe ser objeto del recurso de casación es la del tribunal de alzada. Conforme con lo anterior, considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las cortes de apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por éstas; de allí precisamente que el impugnante al acudir a esta vía, no puede utilizar el recurso de casación para expresar un descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada. Al respecto, se considera que el recurso de casación interpuesto por la defensa, el mismo se encuentra planteado de forma indebida, de difícil comprensión, careciendo el mismo de la correspondiente técnica recursiva. Siendo obligación de los recurrentes presentar el recurso de acuerdo a las previsiones y exigencias legales establecidas en los artículos (sic) 454 todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 eiusdem, considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE y LUIS JESÚS DÍAZ GIL, de la sentencia núm. 277 dictada el 8 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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