Sentencia N° 1030 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1030, Exp. 08-0707, 21/07/2009
Expediente08-0707
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-21
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por varios ciudadanos contra una sentencia del Juzgado Superior Civil, que había declarado sin lugar una demanda de desalojo. La Sala concluyó que no había lugar a la revisión, argumentando que la decisión impugnada no incurrió en el vicio de reformatio in peius, ya que ambas partes habían apelado y el tribunal de alzada tenía la potestad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre todas las pretensiones. La Sala reafirmó la importancia de la cosa juzgada y la prudencia en la revisión de sentencias firmes.

Extracto de la motiva

En el caso sub iudice, el peticionario persigue que se revise el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de julio de 2004, en el juicio por desalojo, que incoaron los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira de Do Rego y Joao Teixeira Coelho contra Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.. Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República. En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es necesaria la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones como la de autos; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el sub examine, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y su protección es extrema, tal como lo expresa la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, solo excepcionalmente es posible la revisión de pronunciamientos judiciales que hubiesen adquirido fuerza de cosa juzgada.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la petición de revisión que presentaron los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIR0 TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, mediante la representación judicial de la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, contra el veredicto que expidió que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de julio de 2004, en el juicio por desalojo que incoaron contra Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A.. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

incongruenciareconvenciondesalojoarrendamientoprocedimiento civilcasacion

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