Sentencia N° 1030 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de junio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1030, Exp. 07-0332, 01/06/2007
Expediente07-0332
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por el abogado Richard Sierra en representación de Miledi Yiletzi Subero González, debido a la falta de acreditación de su representación legal. La Sala enfatiza que es fundamental que los abogados presenten el poder correspondiente al momento de interponer solicitudes de revisión constitucional. La decisión se basa en la jurisprudencia y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inadmisibilidad en casos de falta de representación o legitimidad.

Extracto de la motiva

De la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, quien suscribe la diligencia del 8 de mayo de 2007, afirmando actuar en representación de la ciudadana Miledi Yiletzi Subero González, no consignó el poder que acreditara la representación que pretende ejercer en la presente causa, el cual no cursa en autos, ni siquiera en copia simple -en cambio se evidencia que el mencionado profesional del derecho actuó en juicio asistiendo a la ciudadana Miledi Yiletzi Subero González, en la interposición de la solicitud de revisión-. Al respecto, esta Sala Constitucional en un caso similar, señaló lo siguiente: “(…) ‘Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE (...) representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el Nº NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder. En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia Nº 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz). Eso último, tampoco aparece demostrado en los autos, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, que fue consignada indebidamente en copia simple, que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale fue asistida por los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma al momento en que presentó un escrito refutando la solicitud de radicación. En otras palabras, sólo consta que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale actuó en forma directa en el proceso penal, en su carácter de víctima. En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por el abogado RICHARD SIERRA, ya identificado, mediante la cual requirió se “(…) revo[que] por contrario imperio (…)” la sentencia de esta Sala Nº 812/2007, mediante la cual se declaró que “(…) NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la revisión de la sentencia Nº 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de octubre de 2006 (…)”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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