Sentencia N° 103 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0103, Exp. 22-1020, 07/02/2024
Expediente22-1020
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de derechos colectivos presentada por José Gregorio Pautt Andrade contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). La decisión se basa en la falta de legitimidad activa del demandante, quien no demostró que sus derechos e intereses fueron afectados por la actuación administrativa impugnada. La Sala también reafirma su competencia para conocer el caso, pero señala que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, al haberse incoado la presente demanda sin haberse alegado y demostrado la representación del colectivo cuyos intereses habrían sido afectados, ni haberse reputado fehacientemente, no se encuentra acreditada la cualidad procesal del demandante para intentar la presente acción y, en fin, no consta en autos su legitimación para ejercerla, de allí que, en esta oportunidad, adicionalmente, resulte manifiesta la falta de legitimidad del accionante de autos. Al respecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. De igual manera, esta Sala, en la decisión N° 207 del 31 de marzo de 2014, en la cual asentó lo siguiente: “En tal sentido, se observa que los accionantes si bien adujeron en el encabezado del escrito contentivo de su solicitud, actuar “afectados en este caso”, al verificar esta Sala la totalidad del escrito, no consta en sus alegatos ni en documento alguno que sus propios intereses estén lesionados con la actuación indicada como lesiva proveniente del Presidente de la Asamblea Nacional, lo cual los hace carecer de cualidad para intentar una acción en protección de sus intereses particulares. Y en lo que respecta a su actuación en su condición de concejales municipales (del Municipio Baruta), indican que actúan “…en representación y a nombre de la mayoría de los ciudadanos electores del municipio Baruta y en defensa de los intereses colectivos del resto de los habitantes del municipio Baruta”, observándose que no existe en autos documento alguno del cual pueda desprenderse que se les ha atribuido la representación que dicen tener de la mayoría de los habitantes de ese Municipio, que están o se podrían ver afectados por la denunciada vía de hecho proveniente del Presidente de la Asamblea; menos aún, consta en el presente expediente que tengan la representación del órgano legislativo municipal del cual son miembros, por lo que al no estar legitimados para actuar en protección de los intereses colectivos que dicen representar, ya que el cargo que ejercen, per se, no los legitima para ello, así lo ha sostenido esta Sala en anterior oportunidad (v. sentencia n° 2334 del 1 de octubre de 2004), y lo ratifica en este fallo, esta Sala declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer esta acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE por falta de legitimidad la pretensión de tutela propuesta, según lo establecido en los artículos 133.2 y 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la parte demandante.