TSJ/SC, Sent. N° 0103, Exp. 19-0152, 16/04/2021
Extracto de la motiva
Que “de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que en Primera Instancia el tribunal a quo dictó auto en fecha 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 (folio 4 de la 2da pieza) en el cual señala que por auto separado procedería a fijar fecha y hora para celebrar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL QUE DEJA A LAS PARTES, YA A DERECHO EN ESE MOMENTO, EN EXPECTATIVA PARA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA ACTUACIÓN, COMO FUE LA FIJACIÓN DE LA REFERIDA AUDIENCIA, Y ASÍ SE ESTABLECE”. Que “adicionalmente a ello, refiere el tribunal accionado, que como corolario de lo anterior, el a quo estuvo sin despacho ‘por un tiempo’, abocándose nuevamente a la causa a través de auto de fecha 04 de mayo de 2017, sin fijar la audiencia preliminar del caso”. Que “esta representación, no desconoce lo anterior; sin embargo observa con gran preocupación, que tal y como lo refiere y secunda la sentencia del juzgado superior (sic) (accionado), esta práctica común de los Tribunales de este Circuito, trasciende a la violación permanente y sistemática, de lo consagrado en el artículo 49 ordinal1 (sic) Constitucional, que refiere a la obligatoriedad por parte de los órganos jurisdiccionales, en este caso; de notificar a las partes, de cualquier tipo de decisión dentro de la causa; ello como mecanismo efectivo para el ejercicio del derecho a la defensa”. Que “igualmente sabe esta representación, cuál es la respuesta a lo argüido arriba, por parte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual no es otra que, considerar ajustado a derecho una única notificación al inicio de la causa, para determinar que las partes se encuentran a derecho para cualquier acto que se realice a lo largo de todo un juicio; lo cual, es violatorio de la garantía anteriormente referida; mucho más cuando este Circuito puede tardar años sin realizar las actuaciones que le son propias, manteniendo a las partes atadas a la verificación diaria de los expedientes; sin contar que, no se encuentra normalmente operativo a disposición de los usuarios, el conocido ‘Sistema Juris’ adicional a que, como práctica cotidiana, más (sic) no normal, los expedientes reposan en los despacho de los jueces, atendiendo a una especie de archivo paralelo, que impide de manera natural la revisión de las causas, los lapsos, los escritos consignados por las partes y los propios autos que dicta el Tribunal (los cuales independientemente de estar operativo el sistema iuris, no pueden ser visualizados en el sistema por nosotros los usuarios)”. Que “lo anteriormente denunciado, ratificado por EL AGRAVIANTE equivale a decir que, por encima de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en nuestro texto fundamental, se encuentran en primer lugar, prácticas que impiden a las partes, el acceso literal, a las causas y consecuentemente a los órganos de administración de justicia; y en segundo lugar; disposiciones que omiten las notificaciones que ordena el texto constitucional, subvirtiendo la jerarquía de las normas en nuestro ordenamiento jurídico interno (…)”. Que “tal aseveración la hacemos con propiedad y conocimiento de causa, pues en el caso particular que hoy nos ocupa, como punto de partida de la decisión del tribunal superior accionado en amparo constitucional, refiere y sostiene como normal, la única notificación que se practica en los procesos ventilados en esta Jurisdicción; generándose violaciones constitucionales que, no podemos dejar pasar por alto, siendo que un juzgado superior insiste en la arbitrariedad y el desatino”. Que “aunado a lo anterior, observamos la permanente justificación para no confirmar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, además del empeño evidente en que no se perdiera la causa, comportándose EL AGRAVIANTE como parte y no como juez; observando para ello la paralización del tribunal por falta de despacho ‘POR UN TIEMPO’, lo cual género, en fecha 04 de mayo de 2017, un abocamiento por parte del órgano jurisdiccional, el cual obviamente no fue notificado a las partes, partiendo del criterio inconstitucional y mecanicista asumido por los administradores de justicia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas”. Que “especial énfasis evidencia EL AGRAVIANTE como medio de justificación para anular la perención de la instancia decretada conforme a derecho; que el tribunal omite la fijación de la audiencia preliminar en el momento de su abocamiento; dando peso única y exclusivamente a este último particular; sin detenerse en cuanto a las violaciones constitucionales arriba señaladas, especial y específicamente en cuanto a las notificaciones obligatorias, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa”. Que “de ese mismo particular se infiere de manera determinante que, lo que definitivamente trató de adecuar el juzgado superior (sic), actuando como parte y no como rector del proceso, en detrimento de la perención de la instancia observada por esta representación y declarada por el tribunal de instancia; fue que, el tiempo transcurrido anterior al 04 de mayo de 2017, no le es atribuible a la parte actora para impulsar y evidenciar su interés en la causa; lo cual es a todas luces, es por una parte violatorio del debido proceso y, por la otra totalmente falso, lo cual se puede determinar a través de la verificación del expediente”.