Sentencia N° 103 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de febrero de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 103, Exp. 14-0441, 23/02/2015
Expediente14-0441
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2015-02-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1140, se pronunció sobre la apelación interpuesta por los abogados Sabino Garban Flores y Sabino Garban Narváez, en representación de la sociedad mercantil Constructora COSAPI, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala aceptó su competencia para conocer del recurso, pero finalmente declaró sin lugar la apelación, confirmando la inadmisibilidad del amparo propuesto. La decisión se fundamentó en que la acción de amparo no era procedente, dado que la situación denunciada no podía ser restablecida a través de esta vía, ya que la sentencia de fondo que había declarado la falta de cualidad de la parte actora había quedado firme, lo que generaba una situación irreparable. La Sala destacó que el amparo constitucional tiene un carácter extraordinario y que no procede cuando no es posible restablecer la situación jurídica infringida. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de agotar las vías ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional, y concluyó que la acción de amparo devino inadmisible, confirmando así la decisión apelada.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto de fecha 22 de junio de 2010 y el oficio Nº 345-2010 de esa misma fecha, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con ocasión de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que fue decretada en fecha 17 de junio de 2010 en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI, C.A., contra los ciudadanos Guillermo Gimón, Simón Rafael Pinto González, Omar Raymondi Perera, Viviana Melissa Raimondi Pérez y contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112 C.A., a los fines de obtener la nulidad de seis (6) asientos registrales protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constituyendo tal suspensión a criterio del demandante en presuntas violaciones de carácter constitucional. Siendo ello así, es importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar en primer lugar que la nulidad de asientos registrales corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria visto que tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:´… (Vid sentencia Nº 8 publicada en fecha 2 de febrero de 2010, Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eddy Cristo Nasser). A fin de dilucidar la respectiva competencia, la cual es materia que ocupa al Orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno traer a las actas lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: (…) En relación a la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, como sigue: (…) Ello así, conviene hacer referencia a la sentencia Nro. 3624 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Antonio María Salcedo López, en la cual estableció lo siguiente: (…) Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional que el juicio en el cual se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales constituye materia civil, razón por la cual, luego de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor-Oriental conociera en primera instancia del amparo constitucional incoado, correspondía entonces –a criterio de esta Corte– a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.

Dispositiva

1) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación propuesta contra la decisión dictada en la acción de amparo interpuesta por los abogados Sabino Garban Flores y Sabino Garbán Narváez, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. 3) CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la sentencia que declaró INADMISIBLE el amparo propuesto, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Palabras clave

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