Sentencia N° 103 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 103, Exp. 10-0652, 25/02/2011
Expediente10-0652
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra la omisión de actuación administrativa de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Los demandantes alegaron que tras un despido masivo en 2001, no se había emitido una decisión administrativa que pusiera fin al procedimiento, lo que afectaba su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La Sala, tras analizar la admisibilidad de la acción, determinó que los demandantes debieron agotar los recursos contenciosos administrativos antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Al no haber demostrado que los medios ordinarios resultaran ineficaces, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, reafirmando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver este tipo de controversias. Finalmente, la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, enfatizando la necesidad de seguir los procedimientos establecidos en la ley antes de recurrir a la protección constitucional.

Extracto de la motiva

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa. Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención. En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’. Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento...'

Dispositiva

Por los razonamientos supra expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos TRINO MONTES BRACHO, FÉLIX ESCOBAR, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO OROPEZA, ISABEL ANTONIO CUICAS PUERTAS, EDGAR ERNESTO LOYO SUÁREZ, ANTONIO JOSÉ PALENCIA ROBERTIS, ASDRÚBAL ESCOBAR ALBRICIO, HÉCTOR ANTONIO MARCHAN, ORLANDO FONSECA BRUNO, GABRIEL CAMACHO OVIEDO, ARCENIO CASTILLO PIÑA, JOSÉ FUENTES ACOSTA, CARLOS ALBERTO QUIÑONEZ, JOSÉ AZUAJE PARRA, SANTOS GARCÍA PINTO, JOSÉ UVENSO MUJICA, ALEXANDER LEGUIZA, JUAN LINARES MARTÍNEZ, WILMER PARRA PÉREZ, WILFREDO GARRIDO ESCUDERO, EMILIO TOVAR LÓPEZ, JUAN HERRERA GUERRERO, JESÚS ARGENIS MUJICA, ÁNGEL RAMÓN PARRA, FRANCISCO ALEXIS CAMACARO, GUSTABO COROBA CARMONA, MARBELLA SALCEDO MOGOLLON, RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ, LEONEL SOTO UGARTE, CONCEPCIÓN MEDINA, JOSÉ BERRI HERRERA, ORLANDO DE JESÚS MESA, RUBEN SILVA NÚÑEZ, ALNARDO MARTÍNEZ MUJICA, LISANDRO DÍAZ MACEIRA, LUCAS GERARDO SILVERA, VÍCTOR CHIOSSONE ORTEGA, EPIFANIO SALCEDO SILVA, ANELISA RASAIRA GUÉDEZ LÓPEZ, ARGENIS PAREDES PARRA, GILBERTO ANTONIO RAMOS, FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ y SOTERO JIMÉNES MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.478.430, 4.963.114, 4.965.954, 4.963.937, 5.247.506, 7.919.586, 12.083.919, 12.278.783, 7.508.644, 7.557.249, 13.795.716, 10.861.763, 7.592.528, 5.465.275, 4.823.603, 10.860.170, 5.464.826, 5.326.924, 7.353.168, 7.909.123, 8.511.277, 6.302.945, 11.652.618, 7.557.046, 5.465.140, 3.455.747, 7.906.732, 7.550.799, 7.553.430, 11.270.059, 7.480.954, 7.554.115, 4.682.532, 10.366.596, 7.513.691, 12.283.336, 3.707.570, 7.593.587, 8.519.090, 7.556.667, 8.512.342, 10.369.021, 10.858.146, y 11.652.449 respectivamente, representados por la abogada MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 30.864, contra “la omisión de actuación administrativa decisoria o de pronunciamiento definitivo de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

Palabras clave

inactividad administrativaacción de amparoobligacionesjurisprudenciacontencioso administrativoLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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