Sentencia N° 103 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 103, Exp. 01-1623, 29/01/2002
Expediente01-1623
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Contreras en defensa de Ramón Alberto Galicia Torrealba. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que la situación jurídica que motivó la solicitud de amparo había cesado, ya que el imputado había sido puesto en libertad el 29 de junio de 2001. La Sala Constitucional, al analizar la competencia para conocer de la consulta, determinó que efectivamente la Corte de Apelaciones había actuado conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando que la acción de amparo no era admisible debido a que la violación alegada había cesado. Por lo tanto, se decidió confirmar la decisión de la Corte de Apelaciones. Finalmente, la Sala Constitucional confirma la decisión de inadmisibilidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma estableció: "Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia." En tal sentido, conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República -que en materia penal son denominados Cortes de Apelaciones-, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia. En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la que, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 3 de julio de 2001, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la situación jurídica infringida había sido restablecida, al otorgársele la libertad al imputado.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 3 de julio de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado José Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ramón Alberto Galicia Torrealba, contra el Tribunal de Transición Nº 2 del mismo Circuito Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadlibertad personaldebido procesoCorte de ApelacionesTribunal de Transiciónderechos constitucionales

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